Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 06 de septiembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000145
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.725.424.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN PEÑA Y LUIS MARCHAN ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874, 86.689.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PALMA SOLA S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, inserto bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 48.195.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 22 de junio de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: JOSE RAMON PEREZ, por prestaciones sociales contra la empresa AGROPECUARIA PALMA SOLA S.A.

SENTENCIA: Definitiva.




II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 22 de julio de 2002 el ciudadano José Ramón Pérez, interpuso demanda por prestaciones sociales, (f. 1 al 8), alegó que su relación laboral se inició en fecha 01 de octubre de 1983, para la empresa Agropecuaria Palma Sola S.A., desempeñándose como obrero-operador, hasta que por voluntad unilateral del patrono pone fin a la relación laboral en fecha 30 de noviembre de 2.001, señalo que devengaba un mensual de Bs. 195.013,80 y un salario diario Bs. 6.500,46; señalando un salario integral para un salario integral diario de Bs. 9.349,89, indicando un horario de trabajo de 7 a.m. a 8 p.m. de lunes a sábado; reclamando los siguientes conceptos: De conformidad al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 3.160.262,82; De conformidad a los artículos 219, 223, 224 y 225 Ley Orgánica del Trabajo vacaciones y bono vacacional Bs. 347.506,90 + 212.305,06; de conformidad al artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo Participación en los beneficios Bs. 2.652.055,20, de conformidad al 196 Ley Orgánica del Trabajo solicita días de descanso Bs. 2.121.644,16; así mismo las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 1.121.986,80, sustitutiva del preaviso Bs. 560.993,40 y Preaviso pautado en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 841.490,10; para un total Bs. 11.018.244,44, reclamando a su vez la indexación salarial y fideicomiso.
Admitida la demanda (F. 9), cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 39 al 44), la demandada lo hace en fecha 07 de noviembre de 2002 en los siguientes términos: Niega y rechaza el salario mensual, el salario integral de Bs. 9.349,89, siendo que las utilidades anuales fueron pagadas con un factor de 8,3333 % y el bono vacacional se le ha cancelado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, niega la jornada de trabajo, señalando que laboraba 48 horas semanales; niega que la antigüedad se calcule en base al último salario; indicando que Agropecuaria Palma Sola S.A. pago al actor por antigüedad del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 260.683,80 y bonificación por transferencia Bs. 445.783,80; en cuanto a la antigüedad del nuevo régimen, le era depositado en la contabilidad de la empresa y por tal concepto se canceló al finalizar la relación laboral Bs. 1.464.865,45; niega se adeude días adicionales ya que los mismos fueron pagados en sus respectivos años 1999,2000, y 2001; que se adeude vacaciones y bono vacacional no disfrutado ya que las mismas fueron pagados en los años respectivos y las que no disfrutó le fueron pagadas con la liquidación final; niega que la demandada deba pagar 120 días de utilidades, y que se adeude el pago de las mismas desde el año 1.997, ya que las mismas fueron pagadas cada año al 8,3333% del total de los salarios devengados; niega así mismo se adeuden días de descanso; niega que se adeude al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo fue calculado y pagado al trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón de 150 días por antigüedad y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso; niega que le corresponda preaviso, establecido en el 104 Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, niega que se adeude la suma de ya que habiéndose pagado la sustitutiva del 125 ejusdem tal concepto no le correspondía, en consecuencia, no se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 11.018.244,44, ni la indexación solicitada.

DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar la demanda, al considerar que de las actas del proceso la demandada logro demostrar la cancelación de cada uno de ellos, es decir, la empresa Agropecuaria Palma Sola S.A. logro demostró que pago a José Ramón Pérez cada uno de los conceptos del cual se hizo acreedor durante la relación laboral.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- El Tribunal a quo incurrió en vicio de incongruencia negativa al no valorar las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto a los testigos; 2.- Así bien no siendo negada la relación laboral por la parte demandada, si es necesario establecer de que no comparte el horario de trabajo interpuesto por la parte demandada en su escrito de contestación; 3.- Esta representación también quiere hacer del conocimiento del Tribunal que mi representado era un obrero operador y como bien es cierto el laboraba para una agropecuaria para una finca donde se requería que el laborara horas extras por que sus labores eran exigentes en cuanto a que era operador de maquinarias, es también importante destacar que le corresponde a mi representado sus días de descanso y que sea tomado en cuenta que el horario de trabajo era de lunes a sábado; 4.- En cuanto al salario integral que debió ser tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales el salario devengado por mi representado y que se establece también en el libelo que el tenia un salario de Bs. 195.013,80 mensuales lo cual al momento de hacer el calculo la empresa demandada no fue tomado en cuenta es sobre estos puntos en los que recae el Tribunal a quo en una incongruencia negativa al no valorar lo alegado y probado por las partes y es donde disiento del criterio del Tribunal a quo por cuanto no se ajusta a derecho la dispositiva y la motiva de la sentencia.
Por su parte en ejercicio del derecho a réplica la representación de la demandada argumenta que admite la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo, demostrando todos los hechos que fueron alegados en defensa de la empresa en la contestación de la demanda en el sentido de que se probaron que se cumplió con todo lo que correspondía a mi representada probar, se probo el salario, se probo el horario, se probo el pago de todos y cada uno de los conceptos; 2.- En cuanto al tema de los testigos indudablemente que al demandar la parte actora el pago de horas extras, ella era quien debía probar esas horas extras porque son pagos que exceden de los pagos ordinarios en una relación de trabajo; 3.- La demandada no estaba obligada a hacer ningún pago de los que están reclamando y prueba de esto y del conocimiento que tenían los colegas que se había cumplido esto es que hubo un desconocimiento de las documentales que nosotros promovimos y nosotros como era nuestra responsabilidad promovimos el cotejo y posteriormente se desistió de la impugnación de manera que aquí no hubo ni siquiera un desconocimiento tácito propio de la no impugnación sino que se retractaron de la impugnación de todas las documentales lo cual implícitamente implica un reconocimiento de todas las documentales que están allí en el expediente que fueron impugnados y desconocidos de manera total porque si mal no recuerdo desconocieron todos los recaudos todo los documentos privados que fueron promovidos por todo lo expuesto es que considero que la sentencia apelada esta ajustada a la verdad procesal a lo que esta en el expediente es ajustada a derecho por lo cual solicito que sea ratificada.

TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso JOSE RAMON PEREZ contra AGROPECUARIA PALMA SOLA y el salario con el que debe cancelársele las prestaciones sociales al hoy actor, en virtud de que ambas partes han aceptado la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral, quedando controvertido la procedencia de horas extra, y el pago de los conceptos laborales. Por lo cual le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el actor referida al pago de los conceptos laborales y al actor que le corresponde demostrar la ocurrencia de las horas extra y días de descanso adicional por tratarse de pretensiones que exceden de la mínima legal. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
1.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F. 45). Documento privado que en inicio fue impugnado al igual que el resto de las instrumentales a valorar de seguidas, renunciando el actor al tal desconocimiento, por lo que merece valor probatorio, y de la misma se evidencia que el trabajador ingreso en fecha 27-12-1989 hasta el 30-11-2001, teniendo un salario diario básico de Bs. 6.015,00 e integral de Bs. 6.516,29 para el momento de la finalización de la relación laboral; y que le fue cancelado por prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.464.865,45; días adicionales, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 8 días = Bs. 43.861,36; artículo 125 ejusdem Antigüedad 150 días = Bs. 977.443,50; sustitutiva del preaviso 90 días = Bs. 586.466,10; artículo 219 vacaciones 25 días = 145.400; artículo 223 bono vacacional 17 días = Bs. 98.872; vacaciones fraccionadas 7,2 días = Bs. 41.875,20 y utilidades desde 1-12-2001 al 28-02-2002 Bs. 45.112,86 para un total de Bs. 3.486.857,47. Y así se aprecia.
2.- Recibos de pagos de utilidades (F. 46 al 50). Documentos privados que este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que el anterior. De ellos se desprende lo que la empresa pago al actor por concepto de utilidades de los años 1.997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Y así se aprecia.
3.- Recibos de pagos de vacaciones (F. 51 al 61). Documentos privados que este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que el anterior. De ellos se desprende lo que la empresa pago al actor por concepto de vacaciones de los años 1.990 al 2001. Y así se aprecia.
4.- Recibo de pagos de lo establecido en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (F. 62 y 63). Documentos privados que este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que el anterior. De ellos se desprende lo que la empresa pago al actor por el concepto denominado corte de cuenta, la cantidad Bs. 445.783,80. Y así se aprecia.

5.- Autorización suscrita por el actor (F. 64). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los 77 y 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende que el trabajador solicito le fuera depositado lo correspondiente por el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo en la contabilidad de la empresa. Y así se aprecia.
6.- Recibo de pagos de los días adicionales, establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (F. 67 al 69). Documentos privados que este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que el anterior. De ellos se desprende lo que la empresa pago al actor los días adicionales correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001. Y así se aprecia.
Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandada:
7.- Invoca el merito favorable de autos, en especial las documentales consignadas al momento de consignar la demanda. Advierte este Tribunal que esta promoción perse no es prueba susceptible de valoración, y las documentales fueron analizadas ut supra. Y así se establece.
Testimoniales:
8.- De conformidad con lo previsto en el 477 Código de Procedimiento Civil promueve como testigos a los ciudadanos Jesús Esteller, Oscar Jiménez, Carlos Mosquera, Alirio solano. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Jesús Romer Esteller (F. 598 al 600), Oscar Cecilio Jiménez (F. 601 y 602) Carlos Maria Mosquera (F. 603 y 604) Alirio Losano (F. 605 y 606) los cual ha manifestado ser trabajadores de la Agropecuaria Palma Sola y son contestes en sus declaraciones en cuanto al oficio del actor, el horario de trabajo de este, siendo el mismo de 7 a 11 a.m. y de 12:30 a 6 p.m. de lunes a jueves y los viernes hasta las 4 p.m. Y así se aprecia.
Documentales:
9.- Recibos de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales (F. 75 al 86) Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que la demandada pago este concepto al trabajado los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001. Y así se aprecia.

10.- Recibos de nominas de pagos (F. 88 al 580) Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende los pagos realizados por la demandada por concepto de salario al trabajador los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001. Y así se aprecia.

Parte demandante:
10.- Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.
Informes:
11.) El demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:
11.1 Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que informe sobre el capital social de la empresa AGROPECUARIA PALMA SOLA S.A. y el estado de ganancias y utilidades desde 1983 a 2001. Respuesta que emitida en fecha 26-05-03 (F. 654), “…sic…En atención a su contenido me permito informarle que no se tomo nota al respecto, ya que no corresponde a este Registro sino al Mercantil…sic...”. Por lo que no existe prueba que analizar. Y así se establece.
11.2 Seguro Social Obligatorio en primer lugar, cuantos trabajadores tiene inscrito la empresa Agropecuaria Palma Sola S.A. y en que fecha empezó a cotizar el ciudadano José Ramón Pérez. Respuesta recibida en fecha 14 de enero de 2003 (F. 644). Indicando que la empresa Palma Sola C.A. no se encuentra registrada y para dar información requerida de nuestros archivos se necesita el N° de cédula del representante legal. Por que no hay prueba que analizar. Y así se establece.

Testimoniales:
12.- La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Clavijo, Nerio Parra, Nestor Colmenarez, Enderson Peña, Cecilio Antonio Rodríguez Camacho, Jonas Antonio Perez Gonzalez, José Quintero Terán y Francisco González. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Cecilio Antonio Rodríguez (F. 623 al 626), el mismo no da fe al Tribunal de tener conocimientos cierto de los hechos, ya que señala que a veces hace trabajos temporales cerca de la finca, como reparaciones de cercas; Jonas Arcángel Pérez (F. 627 al 630), este testigo entra en contradicción ya que en la décima tercera pregunta indica que en el 2001 presenció cuando despidieron al hoy actor, pues se encontraba realizando un trabajo temporal en la finca y en la tercera repregunta señal que tiene seis años con un taller de herrería; y José Quintero Terán el cual demuestra no tener un conocimiento claro de los hechos, ya que a la octava pregunta, que versaba sobre la fecha del despido, respondió: el señor Ramón Pérez fue despedido el 30 de noviembre de 2002 o del 2001. Por estas razones los mismos se desechan del proceso. Y así se establece.

Documentales:
13.- Recibos de pagos (F. 586 al 588). Documentos Privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que el trabajador ingreso a laborar en fecha 27-12-1883. Hecho no controvertido por lo que el tribunal desecha la misma. Y así se establece.
Exhibición:
14.- De conformidad con el 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se intime a la demandada para exhibir las originales de los recibos de pagos presentados en el particular anterior. Acto que se realizó en fecha 25 de noviembre de 2002 (F. 596) no asistiendo la parte intimada trayendo en consecuencia las establecidas en el artículo 436 ejusdem, con relación a las documentales, ya fueron valoradas ut supra. Y así se establece.

CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

Observa que al haber argumentado la apelante que la sentencia incurre en una incongruencia negativa y revisada exhaustivamente la sentencia el Tribunal llega a la conclusión de que siendo la incongruencia negativa, el vicio que se verifica en una sentencia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema debatido, esto es deja de considerar alegatos o defensas de las partes que constan en autos y habiendo señalado la apelante que se refiere a que el juez dejo de apreciar los testigos, del análisis de la sentencia el Tribunal observa que en el caso que nos ocupa tal argumentación no es cierta del texto de la sentencia específicamente en el folio 682 el Tribunal al analizar y apreciar el dicho de los testigos, al sana critica ha señalado que caen los testigos en completa contradicción cuando afirman que sus visitas a la finca fueron de los dos primeros testigos por algunas labores que desempeñaron allí y el ultimo porque vendía cochino en algunas oportunidades que no tiene mucho tiempo de conocer al actor y el juez a señalado testigos no le merecen confianza a quien juzga por la forma como responden a las preguntas que le fueron formuladas y su poco conocimiento en cuanto a las labores que desempeñan en la finca que son sus labores habituales lo que deja mucha duda ante la posibilidad de conocer horarios y las causales de despido y se desechan, siendo que los testigos son de la libre apreciación del juez no es cierto lo señalado por el apelante que el juez dejó de apreciarlos todo lo contrario el juez a fundamentado.
Siendo que la distribución de la carga de la prueba al haber sido admitida la existencia de la relación laboral de la parte de la demandada y haber señalado la demandada que no adeuda nada al actor por cuanto cada una de las pretensiones le fueron pagadas y observando el Tribunal que el demandante pretende pretensiones que exceden del mínimo legal, |a carga de la prueba en la presente causa esta distribuida en ambas partes, esto es el demandante debía probar las pretensiones que exceden del mínimo legal, tales como a señalado incidencia de utilidades, por vacaciones no pagadas, por días de descanso aunque en este punto hay una contradicción porque el día de descanso es uno y a señalado que trabajaba de lunes a sábado, por lo cual se entiende que el domingo era su día de descanso.
Y el patrono por su parte estaba obligado a demostrar que dio cumplimiento a cada una de las pretensiones en los términos que a señalado en su contestación en la que a contradicho el horario y el salario de todas las pruebas cursantes en autos especialmente de las documentales este Tribunal, tal como lo considero el Tribunal de la causa llega a la conclusión que la demandada a demostrado que dio cumplimiento en cada una de las oportunidades a las pretensiones del actor referidas, al corte de cuenta, al bono vacacional, a las vacaciones y a la antigüedad y a atendido al salario que el patrono demostró, además que es increíble para este Tribunal lo señalado por el actor en su libelo de demanda que desde el inicio de la relación laboral en 1983 mantuvo diario de Bs. 6.546 realizando actividades agrícolas de obrero operador; por máximas de experiencia este Tribunal conoce que los salarios año a año reciben un tipo de aumento y un salario de Bs. 6500 para el año 1983 presumiblemente lo pudo haber ganado un obrero petrolero no un obrero agrícola en un estado como el estado Portuguesa, donde un obrero lo máximo que pudiéramos decir es que es, es un obrero calificado porque manejaba tractor pero nosotros que nos desempeñamos en la zona agrícola del país sabemos que un tractorista no es ni siquiera un obrero calificado, en consecuencia, tal pretensión es exacerbada este Tribunal por la razones que a expuesto y verificando cada un de las pruebas considera que a actuado conforme a derecho el a quo, cuando declaro sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Ramón Pérez contra la empresa Agropecuaria Palma Sola al haber demostrado la demandada que dio cumplimiento a cada una de las obligaciones demandadas en la oportunidad legal y el actor estando obligado a demostrar la pretensión no lo logro, en este sentido el Tribunal hace un llamado a la abogado de la parte actora que en el sentido que debe sincerar las demandas que interpone en el caso que nos ocupa si bien es cierto el apoderado de la demandada a señalado que reconoce como un acto de hidalguía que los apoderados del actor hayan desistido de un desconocimiento infundado este Tribunal no puede dejar pasar que ese acto de hidalguía que a señalado la demandada no es sino la respuesta al reconocimiento de que el desconocimiento fue infundado que con eso distrajo la atención del Tribunal. Estando demostrado en autos como se desprende de la apreciación de cada una de las pruebas promovidas y apreciadas ut supra que la demandada dio cumplimiento cabalmente a cada una de las pretensiones del actor tales como pago de antigüedad, vacaciones con pago y disfrute, utilidades, día de descanso semanal, y no habiendo demostrado la parte actora que laboro horas extra, ni que haya laborado el día de descanso semanal, este Tribunal confirma en la dispositiva la sentencia del a quo que declaro sin lugar la demanda. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada NORELYS AGUIN, apoderada judicial del demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, contra Sentencia de fecha 22 de junio del año 2004; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia de fecha 22 de junio del año 2004; dictada por el Juzgado Primero de Primera del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, contra AGROPECUARIA PALMA SOLA S.A. por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso al apelante, por no constar en autos que el trabajador devengase más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas



La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 12:15 meridiem se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.