Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 06 de septiembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000180
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA VETANCOURT, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.371.341, actuando en representación de su nieto adolescente DARWIN JOSE MONTILLA HIDALGO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO Y CESAR ENRIQUE CAURO, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 65.693 Y 93.331.

PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL MUÑOZ QUIJADA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 18 de agosto de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIA ANTONIA VETANCOURT, en representación de su nieto adolescente DARWIN JOSE MONTILLA HIDALGO por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano CARLOS MANUEL MUÑOZ QUIJADA, por admisión de los hechos en la demanda, al no concurrir a la celebración de la Audiencia Preliminar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de agosto de 2004 por la parte demandada CARLOS MANUEL MUÑOZ QUIJADA, (F. 37), contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 18 de agosto de 2004, en la que declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar (F. 29 al 32) y en consecuencia declaró, con lugar la acción intentada por el ciudadano MARIA ANTONIA VETANCOURT, contra CARLOS MANUEL MUÑOZ QUIJADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Siendo esta una de las audiencias mas importantes del proceso laboral y porque no decirlo la audiencia estelar del proceso laboral, donde las partes se deben acercar a resolver los conflictos asistidos de un juez que a sido preparado para tratar de que las partes le den una solución al conflicto, y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso,

“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes. El apelante alega en el momento de ejercer la apelación:

”…sic… señala que el apoderado presentó una emergencia médica y fui llevado a la Clínica Municipal, presento informe notariado, que certifica lo que allí ocurrió, e indica al Tribunal que como el médico no puede hacerse presente para ratificar el contenido de las documentales traídas como pruebas, solicita al Tribunal realice una inspección judicial en el Instituto de Salud Municipal, para que deje constancia de su ingreso y del tratamiento a aplicar..sic…”.

El Tribunal interroga al apoderado sobre la especialidad del Dr. Croces médico que suscribe el récipe presentado, señala que es médico general, a lo cual observa el Tribunal que conoce que es médico patólogo, por lo que indica el abogado que el fue quien lo atendió por que lo conoce y es el director de la clínica.

Este Tribunal considera que la inspección no es la prueba idónea, que los documentos que se traen son documentos privados emanados de un tercero y que la ley tiene establecido como se hacen valer en juicio.


CONCLUSION

El Tribunal, en la audiencia anterior y así lo hace saber en esta audiencia al apelante le repite que las pruebas son los elementos que le dan convencimiento al juez de los hechos que se alegan y las pruebas son pertinentes e idóneas, esto es un documento emanado de tercero que la ley establece que para hacerla valer en juicio tiene que hacerse mediante la ratificación de la firma de quien emana y la inspección judicial no es el medio idóneo para poder llevar al convencimiento del juez tal situación, máxime cuando el Tribunal puede y debe interrogar al medico sobre los hechos,. en consecuencia, la inspección que usted solicita es sencillamente impertinente y le ratifica que su carga era probar el caso fortuito o la fuerza mayor, que lo excusare de su inasistencia y tampoco podemos hacer una inspección para saber que el medico no esta o no esta, a las 10 de la mañana 10:40 del día 18 de agosto en la clínica, si usted dice que es materialmente imposible que venga el médico a ratificar, tal prueba no merece no puede valorarse por el Tribunal, además que llama la atención a quien juzga que el medico patólogo sea quien haya hecho este certificado, y que no haya venido para que el Tribunal lo interrogue y le aclare los puntos sobre los cuales el Tribunal tenga duda y de verdad que este Tribunal.
Observa que la parte demandada presenta unos documentos auténticos, y al leer la certificación que hace el Notario es un funcionario autorizado por la ley para dar fe de los actos que él presencia, se observa que la nota de autenticación suscrita por el Notario, no merece a fe a quien juzga para demostrar que efectivamente el abogado incompareciente a la audiencia preliminar estuvo bajo observación médica el día 18 de agosto alas 10:40 en la clínica, pues éste ha señalado que:
“..sic...hace constar que tuvo a las vista los documentos mencionados, como anexos, en el texto del presente documento, y deja constancia expresa que son ciertos los datos que se especifican en los mismo…sic…”.
Tal aseveración del Notario Público, es evidentemente contradictoria con lo expresado por él mismo en el encabezamiento, pues tales documentos contienen “orden de observación, récipe, modo de suministro y certificación de asistencia, presuntamente suscrita por un médico que no compareció ante el Funcionario Público, ni el Funcionario estuvo presente en el momento de la emisión de los mismo, sino que como ha señalado le fueron presentados por un tercero, José Gregorio Hernández, quien es el mismo que hoy pretende beneficiarse de lo allí escrito. Siendo que el documento auténtico contiene una actuación de Funcionario Público que esta dotado de una presunción de legitimidad, pero no de fe pública y de plena eficacia probatorio propia del instrumento público, en aplicación de la sana critica y el razonamiento lógico y basado en las reglas de la experiencia, conforme el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal documental no da fe a quien juzga de los hechos que se pretenden demostrar referidos a las eximente de responsabilidad de la obligación de comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 18 de agosto de 2.004 y que aquí nos ocupa. Y así se establece.

Los medios de pruebas son, los recursos utilizados por las partes para demostrar los hechos que alegan a través de los métodos que consideren pertinentes, para llevar al conocimiento del Juez la prueba, dentro de las previsiones de la Ley. Y así el procesalista Humberto Bello Lozano, considera que los medios de pruebas:

“… (sic) … Son las formas aceptadas en el ordenamiento positivo para la debida demostración ante el Juez, que conduzca a la verdad y certeza de los hechos cuestionados o controvertidos…” (La prueba y su técnica. Humberto Bello Lozano 5ta Edición. Mibil – libros 1.991 P. 53).


Y pruebas, son las razones o motivos que el Juez extrae directamente de los hechos, los cuales mediante la aplicación del discernimiento llevan a la convicción del Juzgador el verdadero estado, y situación de las cosas sometidas a su decisión, y la libertad de probar se encuentra limitada solamente por la legalidad o pertinencia de la prueba, siendo la ley la que impone tales limitaciones para evitar se violen las normas legales en detrimento de unas de las partes o por que atenten contra el Orden Público.


El Dr. José Gregorio Hernández dice que tuvo un percance médico y lo que trae para demostrarlo son documentales emanados de un tercero, dicen parcialmente: ”que es una orden de observación, el nombre del paciente y el tratamiento a aplicar ” (F. 39), ” Certificación médica que indica que el abogado José Gregorio Hernández Quintero presentó síndrome doloroso abdominal ” (F. 45), estos documentos al ser emitidos por un tercero, se debió traer al médico suscribiente para ratificar su contenido; es carga de quien pretenda exonerarse y pretenda demostrar que incurrió en un caso fortuito o de fuerza mayor su inasistencia traer la prueba a los autos y no es el medio idóneo, la autenticación de un documento, este documento como documento emanado de tercero debió ser ratificado por el medico suscribiente, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al no estar configurada en autos la prueba que excuse la presencia de la parte a la audiencia fijada para el 18 de agosto, no demostrado en autos que el hecho se pueda subsumir en las previsiones de la ley y de la doctrina caso fortuito y fuerza mayor, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del a quo en todas y cada una de sus partes.
DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 25 de agosto del año 2004; por el demandado, ciudadano CARLOS MANUEL MUÑOZ QUIJADA, contra Sentencia dictada en fecha 18 de agosto del año 2004; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al no haber demostrado el apelante que su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a motivos de caso fortuito o fuerza mayor, tal como se señaló en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia de fecha 18 de agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro: CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadana MARIA ANTONIA VETANCOURT, como consecuencia de la inasistencia del demandado, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante, por el carácter confirmatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. THAIRY PRIETO
En igual fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. THAIRY PRIETO.

NAOV/ctsch.