REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N°. 1893

DEMANDANTE. DI NICOLA NORCINI AMADEO.

DEMANDADO: CASTILLO IBARRAS RAFAEL ALBERT0

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA. DEFINITIVA.


I
NARRATIVA

En fecha: 25-06-04, se recibió libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para su debida distribución, distribuida correspondió la referida demanda a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados A y B, (folios 04,05) intentada por el ciudadano: DI NICOLA NORCINI AMADEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.908, asistido en este acto por la abogado ANA JIMENEZ DE NUÑEZ,, titular de la cédula de identidad N° 433114e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.252, contra: CASTILLO IBARRAS RAFAEL ALBERTO,. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.366.012 Al folio seis (06), aparece auto del Tribunal, admitiendo en donde se admite la demanda, y se emplazó ciudadano:: RAFAEL ALBERTO CASTILLO IBARRAS, para que comparezca por ante la sala de este Tribunal, el segundo (do.) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Al folio siete (07), aparece copia de la boleta de citación. Al folio nueve (09), aparece copia de la boleta de citación del demandado, Al folio ocho (08), aparece Poder Apud- Acta del ciudadano: AMADEO DI NICOLA NORCINI, otorgado a la abogado ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, Al folio nueve (09), aparece diligencia de la abogado ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, sustituyendo Poder a la abogado KERINAY PIMENTEL MONTILLA. Al folio diez (10), aparece diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil Boleta de citación original, debidamente firmada. ( folio 11). Al folio DOCE (12), aparece diligencia de la Abogado ANA JIMEZ DE HUÑEZ, Al folio trece (13), aparece escrito de pruebas, presentado por la parte demandante. Al folio catorce (14), aparece auto del Tribunal, admitiendo las pruebas por l la parte demandante. Al folio quince (15), aparece auto del Tribunal, donde se fija para Sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.-

II
DE LOS HECHOS

Intenta demanda el ciudadano AMADEO DI NICOLA NORCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.908 asistido por la abogado ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 433.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.878, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTILLO IBARRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.336.012 en su calidad de arrendatario del inmueble constituido por un galpón de 900 m2 de construcción, una casa de platabanda de dos habitaciones y un baño, local para oficina con dos baños, ubicado en el Barrio Unión, dentro de los siguientes linderos: Norte: bienhechurias de Gonzalo Alvarez; Sur: bienhechurias de Carmen Perez y Claudio Perez; Este: Casa de María Colmenarez y Oeste: Calle del Barrio Unión que es su frente en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por ACCIÓN DE DESALOJO, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: que dio en arrendamiento el inmueble anteriormente identificado al demandado, tal como consta del último contrato de arrendamiento privado cuya duración fue desde el 01 de enero del año 2.003 hasta el 31 de diciembre del año 2003, donde conviene en la clausula tercera un canón mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 250.000,00) los cuales serían cancelados por mensualidades vencidas y que el atraso de dos mensualidades daría lugar al que el contrato quedara resuelto, igualmente alega que el demandado le adeuda por concepto de cánones vencidos las siguientes cantidades de dinero: meses de septiembre del año 2002 hasta diciembre del año 2.002, siendo el canon mensual para la fecha de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 150.000,00), dando un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00); los meses de enero del año 2003 hasta diciembre del año 2.003 siendo el canon mensual de: DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 250.000,00) dando un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.000.000,00) y desde el mes de enero del año 2.004 hasta mayo del 2004, siendo el canon mensual la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 250.000,00) dando un total de: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 1.250.000,00), demandado la cantidad total de los meses no cancelados por: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 4.850.000,00) y fundamenta su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda incoada contra el, ni en el lapso probatorio aportó elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por el accionante.
III
ANALISIS PROBATORIO
Documentales
Junto con el libelo de la demanda se consigno Contrato de Arrendamiento en original y corre al folio 4, el cual no fue desconocido por tal razón que tiene pleno valor probatorio. Y así se declara. Desprendiéndose del mismo que existe la relación arrendaticia entre el accionante y el demandado y el inmueble objeto del alquiler; que el mismo era tiempo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado. Y así se establece.
Igualmente se consignó estado de cuenta pendiente por pagar en original y que corre al folio 05, el mismo no fue desconocido teniendo el mismo pleno valor probatorio. Y así se declara. Se desprende del mismo que para la fecha 12 de febrero del año 2.003 el arrendatario adeudaba la arrendador desde abril del año 2.001 hasta diciembre del 2.001 y de enero del 2.002 hasta diciembre del 2002, lo que cae en contradicción con el libelo de la demanda ya que en el mismo se establece que la deuda por conceptote canon de arrendamiento es a partir de septiembre del 2.002 hasta mayo del 2.004. Y así se establece.
IV
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA
Visto que el demandante no dio contestación a la demanda y no probó nada que le favorezca, se declara la confesión ficta del demandado, tal y como lo pauta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarándose CON LUGAR la acción de desalojo y el pago de los canones insolutos. Debiendo el arrendatario entregar material el inmueble constituido por un galpón de 900 m2 de construcción, una casa de platabanda de dos habitaciones y un baño, local para oficina con dos baños, ubicado en el Barrio Unión, dentro de los siguientes linderos: Norte: bienhechurias de Gonzalo Alvarez; Sur: bienhechurias de Carmen Perez y Claudio Perez; Este: Casa de María Colmenarez y Oeste: Calle del Barrio Unión que es su frente en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, libre de personas y cosas. Igualmente se condena a cancelar la cantidad de total de los meses correspondiente desde septiembre del año 2002 hasta diciembre del 2.002 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS mensual; los meses de enero a diciembre del año 2.003 a razón de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARESSIN CENTIMOS y desde enero a mayo del 2.004 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, DANDO UN TOTAL A CANCELAR DE: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 4.850.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente recondena a la corrección monetaria sobre la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 4.850.000,00). Desde septiembre del año 2.002 hasta mayo del 2.004. A cuyo efecto de conformidad con el articulo 249 del Código de procedimiento Civil, dicho experto deberá tomaren consideración el informe del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario. Y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR, la demanda intentada
ciudadano AMADEO DI NICOLA NORCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.908 asistido por la abogado ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 433.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.878, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTILLO IBARRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.336.012 en su calidad de arrendatario del inmueble constituido por un galpón de 900 m2 de construcción, una casa de platabanda de dos habitaciones y un baño, local para oficina con dos baños, ubicado en el Barrio Unión, dentro de los siguientes linderos: Norte: bienhechurias de Gonzalo Alvarez; Sur: bienhechurias de Carmen Perez y Claudio Perez; Este: Casa de María Colmenarez y Oeste: Calle del Barrio Unión que es su frente en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por ACCIÓN DE DESALOJO y cancelar la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 4.850.000,00), por cánones de arrendamientos vencidos.
Igualmente recondena a la corrección monetaria mediante experticia complementaria al fallo sobre la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 4.850.000,00). Desde septiembre del año 2.002 hasta mayo del 2.004. A cuyo efecto de conformidad con el articulo 249 del Código de procedimiento Civil, dicho experto deberá tomaren consideración el informe del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario.

Se condena al pago de costa por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare 01 del mes de Septiembre del año 2.004. Años 193º y 145º

La Juez Provisorio
Abg. Yajaira T. Figuera Dorante

La Secretaria Temporal

Magaly Pérez
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
Conste.