LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:









APODERADO JUDICIAL:




DEMANDADA:



MOTIVO:


SENTENCIA:
1.820-04. -

SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO BARINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 15 de Junio de 1.999, bajo el N° 07, Tomo-A y ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 17-A, el día 13 de Septiembre del 2.000.

JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.211.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.939.

ORTENSIA DEL CARMEN CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.055.

RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el Ciudadano: JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO BARINAS C.A. contra la Ciudadana: ORTENSIA DEL CARMEN CAMACHO. El Motivo de la demanda es: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
Alega el apoderado actor que consta en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, el día 15 de Agosto de 2.002, bajo el N° 65, Tomo 61, donde el Ciudadano FRANCO MAGNETI AMIRANTE, vendió a la Ciudadana ORTENSIA DEL CARMEN CAMACHO con Reserva de dominio, un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2.000, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z4YV313551, Serial del Motor: 4YV313551, que se constituye en ese mismo acto reserva de dominio sobre el vehículo favor de la Sociedad Mercantil Fianaciauto Barinas C.A., el precio de la venta fue por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), de los cuales la compradora dio al vendedor por concepto de cuota inicial la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 571.037,49) y el saldo restante, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.928.962,51) monto este que es el crédito que se constituyó a favor de su representada y la compradora se obligo a cancelarlos a favor de Financiauto Barinas C.A., mediante el pago de VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, representadas en letras de cambio signadas con el N° 01/24 al 24/24, aceptadas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 205.373,44) cada una, cuyas fechas de vencimiento son el 29 de Julio de 2.002 la primera y la última el 29 de Julio de 2.004.
La compradora ha incumplido su obligación de pagar las letras de cambios numeradas consecutivamente así: 18/24, 19/24, 20/24 y 21/24, vencidas en su orden los días 31 de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2.004, es decir debe la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 821.493,76), que el monto de las cuotas insolutas excede la octava parte del precio de la venta (Bs. 687.500,oo), procede a demandar a la Ciudadana ORTENSIA DEL CARMEN CAMACHO, con el carácter de deudor cedido, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: La Resolución de ese Contrato de Venta con Reserva de Dominio y por ende la devolución del vehículo vendido..
SEGUNDO: Las cantidades de dinero pagadas por la demandada quedan en beneficio de su representada, como compensación por el uso, depreciación, desgaste y defectos del vehículo vendido.
Solicito al Tribunal decrete el Secuestro del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio y se le haga entrega del mismo en el momento de ejecutarse la medida.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.928.962,51)
En fecha 09 de Septiembre de 2.004, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano: JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Financiauto Barinas C.A. y expone: por cuanto el cheque dado en pago en el acto de embargo el día 03 de Junio de 2.004, fue cancelado en efectivo y en moneda de curso legal en las oficinas de mi representada, declaro: Que queda cancelada en su totalidad la obligación de la demandada, es decir que el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.450.000,oo) cubre el monto adeudado por la demandada a mí representada, desisto de la presente acción, y solicito se sirva homologar y se ordene el archivo del expediente.

DECISION:

Visto el desistimiento de la acción efectuado por la parte actora y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con el artículo 263 eiusdem; en consecuencia este Tribunal da por Terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente, igualmente se acuerda la entrega de las letras de cambio que se encuentran en la caja fuerte del Tribunal a la demandada, así mismo se ordena la entrega del cheque consignado al Ciudadano Josué Alejandro Torres Camacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Quince días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° y 145°.-

La Juez Temporal,

Abg. María de los Angeles Parejo.
La Secretaria Temporal,

Pascuala Montes Materan.

Exp. N° 1.820-04.-
Yeni.-