LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
ENDOSATARIA EN PROCURACION:
DEMANDADA:
MOTIVO:
SENTENCIA:
1833-04.-
EDGAR JOSE BRICEÑO DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.054.541 y de éste domicilio.
MARIANGEL LEON CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.480 y de este domicilio.
DANNY DANIEL HERNANDEZ URQUIOLA, titular de la Cédula de identidad N° 14.205.678 y de este domicilio.
COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.
INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera ante este Tribunal la ciudadana MARIANGEL LEON CASTILLO, en su carácter de endosataria en procuración del demandante EDGAR JOSE BRICEÑO DIAZ, contra el Ciudadano: DANNY DANIEL HERNANDEZ URQUIOLA. El motivo de la demanda es: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.
Alega el demandante a través de su Endosataria en procuración que en fecha 10 de julio de 2003, fue librada y aceptada una letra de cambio, para ser pagada en Guanare Estado Portuguesa, con vencimiento el 10 de agosto de 2003, por el ciudadano Danny Daniel Hernández Urquiola, sin aviso y sin protesto; siendo beneficiario de dicho efecto de comercio el ciudadano Edgar José Briceño Díaz, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.170.000,00), la anterior identificada letra de cambio se acompaña en el presente libelo signada con la letra “A”, la cual opongo formalmente y a todo evento a el ciudadano Danny Daniel Hernández Urquiola, encontrándose de esta manera un principio general del derecho, como es el cumplimiento de las obligaciones conforme a lo que se ha suscrito, todo lo cual se desprende de la circunstancia de estar presentado por ante este competente Tribunal, el instrumento cambiario que acredita mi carácter de endoso a titulo de procuración de cobro, siendo lo procedente ocurrir por ante esta autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demanda en nombre y representación de mi mandante Edgar José Briceño Díaz, a el ciudadano Danny Daniel Hernández Urquiola, en su carácter de librado aceptante del efecto cambiario antes descrito, para que convenga en pagar sin demora alguna, o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a su digno cargo los siguientes pedimentos:
PRIMERA: En cancelar a mi mandante el monto total de la letra de cambio antes descrita en este libelo, cuyo contenido y determinación se da aquí por reproducido en su totalidad y que asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.170.000,oo). SEGUNDA: En cancelar el pago de los intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) anual, de conformidad a lo establecido en el
Artículo 414 del Código de Comercio, lo cual da la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.58.500,00). TERCERA: En cancelar todas las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado, todo lo cual también demando. Todo de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo s artículos 456 457 del Código de comercio. Lo cual da la cantidad de TRESCIENTOS SEITE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCOCENTIMOS ( Bs. 307.271,25) en consecuencia demanda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTICINCO (Bs. 1.535.771,25) .
Consta en diligencia de fecha 02-09-04, inserta al folio 06 del expediente y suscrita entre las partes, demandado; DANNY HERNANDEZ, asistido por la abogada MARIANGEL LEON CASTILLO, quién consigna en este acto la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) quedando el monto de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 529.531,25); más CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de pago de depositaria Judicial, perito y gastos de traslado del Tribunal Ejecutor, lo cual da un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 679.531,25) por concepto de diferencia del monto total adeudado, lo cual la parte demandada se compromete en este mismo acto a cancelarlo en su totalidad en un totalidad en un plazo de 30 días continuos, contados a partir de la presente fecha. Es todo”.
DECISIÓN
Visto el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro- Años: 194° y 145°.-
La Juez Temporal,-
Abg. María de los Angeles Parejo
La Secretaria Temporal,
Pascuala Montes Materan.
Exp. N° 1833-04.-
MAP/adela.
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