LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL:




DEMANDADA:









DEFENSOR AD LITEM:





MOTIVO:


SENTENCIA:
1.671-02.-

ANTONIO COROMOTO CASTILLO CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.058.978 y de este domicilio

CESAR ENRIQUE CAURO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.050.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.331.

SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 55, Tomo 20, en las personas de su Gerente Regional Ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.011.865.

ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.729.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.215, de este domicilio.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DEFINITIVA





SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Mediante escrito de fecha 29-11-2.002, el Ciudadano Antonio Coromoto Castillo Crespo, asistido por la Abogada Zulaima N. Sánchez G., demandó a la Empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A. en la persona de su Gerente General Ciudadana Anny Yelitza Delgado Nieve por Cobro de Prestaciones Sociales, en los siguientes términos:
“...Que en fecha 25-07-2.001 comenzó a laborar para la Empresa Servicios Integrales de Seguridad (SIS) C.A.. desempeñando el cargo de vigilante….devengando un salario mensual de Bs. 171.000,oo, que la jornada de trabajo comenzaba de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de Lunes a Domingo, terminando la relación laboral el 31-10-2.002, cuando fue despedido sin justa causa, dicha relación laboral tuvo una duración de quince (15) meses, cantidades que adeuda la empresa: Antigüedad Bs. 457.512,oo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 171.000,oo, Utilidades Fraccionadas Bs. 213.750,oo Horas Extras: Bs. 1.795.500,oo, Cesta Tikeek: 1.425.600,oo, Artículo 125 L.O.T. Bs. 274.507,02, Total Prestaciones Sociales Bs. 4.520.874,oo,…Solicito se calcule una experticia complementaria al fallo en cuanto a los intereses que devenga desde la terminación de la relación laboral, así como también el calculo indexatorio…Las costas y costos del presente juicio y los honorarios de abogados…”
En fecha 19-12-2.002 este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que comparezca por sí o por medio de Apoderado el Tercer día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Folio 06.
En fecha 14-01-2.003, comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación con sus anexos manifestando que dicha empresa dejó de prestas sus servicios en esta Ciudad de Guanare. Folio 07.
En fecha 15-01-2.003 el demandante otorga poder apud acta a la Abogada Zulaima N. Sánchez G. Folio 15.
En fecha 07-04-2.003, Comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de Reforma de la demanda. Folios 16 al 23.
En fecha 14 de Abril de 2.003, este Tribunal admite la reforma, emplazando a la demandada para que comparezca por sí o por medio de Apoderado el Tercer día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, acordando librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, para la citación de la demandada. Folio 24.
En fecha 16-06-2.003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, siendo acordado por el Tribunal posteriormente.
En fecha 25-06-2.003, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles y se libre comisión al Juzgado Segundo del Municipio Barinas para la practica de la misma, siendo acordado posteriormente por el Tribunal. Folio 49.
En fecha 06-02-2.004, comparece la apoderada actora sustituyendo poder al Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, quien solicita la designación del defensor judicial. Folio 61 y 62.
En fecha 13-02-2.004, el Tribunal designa defensor judicial al Abogado Servando Javier Vargas, quien no presto el juramento de Ley.
En fecha 10-03-2.004, comparece el Ciudadano Antonio Coromoto Castillo Crespo, asistido del Abogado Cesar Enrique Cauro y otorga poder apud acta al referido abogado. Folio 67.
En fecha 29-05-2.004, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la designación de un nuevo defensor judicial, siendo acordado por el Tribunal posteriormente y se designa al Abogado Ramsés Ricardo Gómez.
En fecha 14-04-2.004, el Tribunal dicta auto designando como nuevo defensor al Abogado Angel Barazarte, quien presto el juramento de Ley y una vez citado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
...Niego, que el demandante haya prestado sus servicios como vigilante para mi defendida entre el 25-07-01 hasta el 31-10-02 y que tuvo una duración de 15 meses….Niega que su representada haya despedido al demandante injustificadamente…Niego que el salario mensual era de Bs. 171.000,oo….Niego que tuviera una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., de Lunes a Domingo….Rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 4.520.874,oo…. Rechazo las costas y costos del presente juicio y los honorarios de abogados que intervengan en el presente juicio…”Folio 78, 79, 80, 81,82 y 83.

En fecha 02-06-2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Cesar Enrique Cauro y presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 07-06-2.004.
En fecha 03-06-2.004, el Tribunal deja constancia que el defensor judicial de la demandada no presentó pruebas.
En fecha 16-07-2.004, compareció el apoderado actor y presente escrito de informes y el Tribunal deja constancia que la parte demandada no presento los mismos.
En fecha 29-07-2.004, el Tribunal dice Vistos. Folio 29.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: “...Que en fecha 25-07-2.001 comenzó a laborar para la Empresa Servicios Integrales de Seguridad (SIS) C.A.. desempeñando el cargo de vigilante….devengando un salario mensual de Bs. 171.000,oo, que la jornada de trabajo comenzaba de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de Lunes a Domingo, terminando la relación laboral el 31-10-2.002, cuando fue despedido sin justa causa, dicha relación laboral tuvo una duración de quince (15) meses, cantidades que adeuda la empresa: Antigüedad Bs. 457.512,oo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 171.000,oo, Utilidades Fraccionadas Bs. 213.750,oo Horas Extras: Bs. 1.795.500,oo, Cesta Tikeek: 1.425.600,oo, Artículo 125 L.O.T. Bs. 274.507,02, Total Prestaciones Sociales Bs. 4.520.874,oo,…Solicito se calcule una experticia complementaria al fallo en cuanto a los intereses que devenga desde la terminación de la relación laboral, así como también el calculo indexatorio…Las costas y costos del presente juicio y los honorarios de abogados …”
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, a través de su defensor judicial dio contestación a la pretensión del actor alegando como defensa de fondo la prescripción de la acción … Niego, que el demandante haya prestado sus servicios como vigilante para mi defendida entre el 25-07-01 hasta el 31-10-02 y que tuvo una duración de 15 meses….Niega que su representada haya despedido al demandante injustificadamente…Niego que el salario mensual era de Bs. 171.000,oo ….Niego que tuviera una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., de Lunes a Domingo….Rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 4.520.874,oo…. Rechazo las costas y costos del presente juicio y los honorarios de abogados que intervengan en el presente juicio…”
Trabada así la litis, este Tribunal se circunscribe a decidir acerca de la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo por el defensor judicial de la empresa demandada.
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alega la parte actora en su escrito de demanda que el ciudadano Antonio Coromoto Castillo Crespo, inicio su relación laboral el 25-07-2.0001 y fue despedido el 31-10-2.002, en la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial de la empresa demandada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción; Tomando en cuenta la normativa que regula la prescripción en su Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aunados a los datos que se desprende de las actas procesales como es la introducción de la demanda 29-11-2.002 así como también la fecha en que se fijo los carteles a la empresa SIS C. A en fecha 28-10-2.003; podemos observar que el año a que se hace referencia en la Ley desde la terminación de la prestación de los servicios 31-10-2.002 vencía el 31-10-2.003; desprendiéndose de las actas que se introdujo la demanda el 29-11-2.002 es decir antes del año, posteriormente la Ley en su Artículo 64 ordinal a señala las formas de interrumpir la prescripción dando otra alternativa como es el tiempo de dos meses siguientes a los fines de que se practique la citación, en el presente caso el Tribunal comisionado fijo el cartel de citación de conformidad con el Artículo 50 de la misma Ley en fecha 28-10-2.003; es decir todavía no se ha vencido el tiempo del año a que hacíamos referencia con anterioridad; La defensa propuesta por el defensor alega que el tiempo a tomarse en consideración es la fecha de la citación del defensor, considerando esta Juzgadora que la interrupción es efectiva desde el acto capaz en poner en mora al deudor exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laborales, constando en autos que tiene conocimiento de la misma de la fecha en que se le fijo el cartel en el domicilio de la empresa, es decir el 28-10-2.003, no habiendo transcurrido el año a que hace referencia el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto no se encuentra encuadrada la situación, planteada en la defensa de fondo opuesta de conformidad a la Ley, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la prescripción de la acción. Y así se decide.
Decidido el punto previo sin lugar, pasa esta Juzgadora a señalar y analizar las pruebas cursantes en autos.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad de la promoción de las pruebas:
-Consignó distintivo (insignia) de la empresa demandada (SIS C.A), en material de tela, color beige, en el fondo la bandera nacional, le demuestra a esta Juzgadora que el trabajador tenía en su poder el eslogan de la empresa.
-Promovió las testimoniales: Domingo Antonio Fernández Lucena y Honorio Nolberto Quintero Mercado, El Tribunal deja constancia que el primero mencionado no rindió su declaración.

HONORIO NOLBERTO QUINTERO MERCADO: declaró en los siguiente términos: “...SEGUNDA: ¿Diga el testigo dónde trabajaba Antonio Coromoto Castillo Crespo? Contestó: En una empresa de vigilancia de nombre SISCA. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe hasta que fecha trabajo en la empresa SISCA, el Ciudadano Antonio Coromoto Castillo Crespo? Contestó: Según el trabajó hasta el 31 de Octubre del 2.002. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe que horario tenía el señor Antonio Coromoto Castillo Crespo en la empresa SISCA? Contestó: Bueno según el horario de el de 08 a.m. a 08 p.m. de Lunes a Domingo. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe si al extrabajador Antonio Coromoto Castillo Crespo, la empresa Servicios Integrales de Seguridad (SIS) C.A. le pago sus prestaciones sociales? Contestó: Según el no le pagaron nada, ni medio.

De la testimonial descrita se desprende que el mismo es testigo hábil, y que tiene conocimiento de los hechos que afirma, considerando esta Juzgadora que demuestra el tiempo de la relación laboral, el despido injustificado.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la revisión y valoración de los alegatos y pruebas del presente expediente, por Cobro de Prestaciones Sociales, se evidencia que el Apoderado del actor alega que el ciudadano Antonio Coromoto Castillo Crespo, prestó sus servicios desde el 25 de Julio de 2.001, hasta el 31 de Octubre de 2002, como Vigilante en la empresa demandada.
Por su parte el defensor judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó uno por uno, de los puntos demandados. En la oportunidad de las pruebas no aporto pruebas al proceso.
El Tribunal para decidir la presente controversia lo hace bajo la consideración de lo que nuestra doctrina y legislación prevé sobre la institución en estudio, en efecto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “…se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Los hechos de los trabajadores, por ser de orden social, tienen su expresa consagración en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

El articulo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trata sobre el Derecho a las Prestaciones Sociales Estableciendo
“… Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de censatia. El salario y las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Basándose en estos preceptos legales y constitucionales esta Juzgadora comparte el criterio, quedando plasmado que las normas laborales son de derecho social y en caso de dudas, se aplicará la más favorable al trabajador.
Así pues, basándonos en los argumentos anteriormente transcritos y de la revisión de las pruebas se evidencia que quedó demostrado mediante la testimonial, que el Ciudadano Antonio Coromoto Castillo Crespo, trabajó para la empresa Servicios Integrales de Seguridad (SIS) C.A. según lo expresan así la declaración hecha por el testigo, es por lo que esta Juzgadora acogiéndose al principio in dubio pro operario, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, ordinal 3ro., considera que aún cuando quedaron negados por el Defensor Judicial de la empresa demandada todos los conceptos reclamados, invertiéndose así la carga de la prueba, éste no probó nada que le favoreciera, ciñéndose al criterio de esta Juzgadora a la prueba testimonial presentada por el actor, no quedándole otra alternativa a quien juzga que decidir en base a tales elementos probatorios, y ante la duda favorecer al trabajador acogiéndose al principio antes señalado. En consecuencia deberá la empresa demandada cancelar al demandante los conceptos a que se refiere el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la demandada al haber negado la relación laboral, invierte la carga de la prueba, es decir, la participación al Tribunal de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción del retiro del trabajador, al no constar en autos que el patrono haya cumplido con la carga que le impone la Ley, se tiene por confeso, es decir, quedan ciertas las afirmaciones alegadas por el demandante, considerando que fue despedido injustificadamente, correspondiéndole los conceptos a que se refieren los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En referencia a las horas extras reclamadas, esta Juzgadora acogiéndose al criterio expuesto por Tribunal Supremo de Justicia en donde señala que este concepto debe probarlo el demandante, y al no constar en autos pruebas que le favorezca al respecto esta Juzgadora lo niega. Y así se decide.
Conforme a la decisión anteriormente expuesta se hace procedente el pago, tomando en consideración un tiempo de 15 meses de trabajo, salario integral Bs. 6.100,16, salario diario por Bs. 5.700,oo: conceptos, Antigüedad por Bs. 457.512,oo, Vacaciones por Bs. 171.000,oo Utilidades Fraccionadas por Bs. 213.750,oo, Cesta Ticket por Bs. 1.425.600,oo y las indemnizaciones sustitutivas de preaviso por Bs. 183.004,08 indemnizaciones sustitutivas de antigüedad por Bs. 274.507,02 ; dando un total general por Prestaciones Sociales de DOS MILLONES SETECIENTOS VEITICINCO MIL TRSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES Bs. 2.725.373,00; más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo que calculará los intereses moratorios constitucionales por no haber cancelado el patrono oportunamente las prestaciones sociales, surge para el trabajador el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo del pago contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo su procedencia desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral (31-10-2.002) hasta la fecha en que se efectúe la experticia y por último la indexación monetaria desde la introducción de la demanda 29-11-2.002, hasta la fecha en que se realice la experticia.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano ANTONIO COROMOTO CASTILLO CRESPO, contra la EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A., antes identificados; en consecuencia deberá la demandada cancelar al demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEITICINCO MIL TRSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES Bs. 2.725.373,00; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo expuesta con anterioridad, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintisiete días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194º y 145º.-

La Juez Temporal,

Abg. María de los Angeles Parejo.
La Secretaria Temporal,

Pascuala Montes Materan.


En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.
Sria.




Exp. 1.671-02.-
MAP/Yeni.-