LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:




APODERADO ACTOR:





DEMANDADO:




APODERADOS JUDICIAL DEMANDADO:




MOTIVO:


SENTENCIA:
1836-04.-

FELICIA MARGARITA ESCALONA DE PACHECO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.223.667, de este domicilio.

SERVANDO J. VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.131.581 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.


KILSZI PIFAR GEORGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.112.218, de este domicilio


LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.663 y 91.010 respectivamente, y de este domicilio.

DESALOJO DE INMUEBLE


INTERLOCUTORIA :
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Tribunal por la Ciudadana: FELICIA MARGARITA ESCALONA DE PACHECO, a través de su apoderado Judicial Abogado SERVANDO J. VARGAS, contra el Ciudadano: KILZI PIFAR GEORGES. El Motivo de la demanda es DESALOJO DE INMUEBLE.
Alega el apoderado actor, que su representada el día 28 de Agosto del año 02003, celebró con el ciudadano Kilzi Pifar Georges un contrato de arrendamiento que tiene por objeto una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Colinas de Curazao, avenida 3, esquina de la calle 3 casa N° 15 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Dicho contrato se autenticó el día 28-08-2003, por ante la Notaría Pública de Guanare bajo el N° 66 en la cláusula Tercera se estableció un tiempo de duración del contrato por un lapso de Seis (06) meses, contados a partir del 01 de Septiembre del año 2003 hoy dicho contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tácita reconducción del contrato. Igualmente en la cláusula segunda se estableció la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 230.000,00) como canon de arrendamiento que serían cancelados a la fecha los últimos de cada mes a través de deposito a la cuenta de Ahorro N° 1510020022 del Banco de Venezuela a nombre de la Ciudadana Felicia Margarita Escalona de Pacheco; que el arrendatario no ha cancelado los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio del año 2004, que se vencen los 30 de cada mes, lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto a través de la presente demanda propongo la acción de Desalojo de Inmueble, que opongo formalmente contra el identificado ciudadano: KILZI PIFAR GEORGES, motivado por los descritos hechos y antecedentes, que revelan consecuencia de derecho a su favor, inmediatamente apoyado en la disposición del artículo 34 en su letra A de la Ley de arrendamiento inmobiliario; demanda de la cual se le exige que convenga, sin restricción ni tasamiento alguno, o de lo contrario a ello el tribunal de la causa lo condene, como desde ya lo pedimos al honorable Magistrado que lo declare con pertinente pronunciamiento de condenatoria en costas al declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, con vista a que la misma se sustenta en una palmaria procedibilidad de la acción, porque la alegación de los hechos se comprueben, porque la fundamentación del derecho sea expedita y porque el pronunciamiento del fallo sea justo en base a lo alegado, probado y concluido en que: PRIMERO: Son ciertos los antecedentes narrados.
SEGUNDO: Procede plena y efectivamente la demanda de desalojo del inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Colinas de Curazao, avenida 3, esquina de la calle 3 casa N° 15 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Estima la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Consta diligencia inserta al folio 24,de fecha 14 de Septiembre de 2.004, comparecen ante la Sede del Tribunal los Abogados Servando Javier Vargas Acosta y Luis Javier Barazarte Sanoja, quienes proceden con la condición poderhabientes de las partes accionante y accionada, en la causa en referencia y exponen: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 261 y 262 del Código de procedimiento Civil, Concilian para dar por terminada la presente causa, teniendo en cuenta las subsecuentes condiciones: a) Es voluntad expresa dar por finalizada la relación arrendaticia, habida cuenta la necesidad de ocupar el inmueble que tiene la arrendadora. B) Ahora bien, ante la otrora conflictualidad existente ínter partes < solución ocurrida debido las relaciones institucionales de los poderhabientes> empero sin impedir que el contrato se transformara a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, circunstancia acaecida en data 01/09/2004, máxime del estado de solvencia del arrendataria, por aplicación mutatis mutantes para la desocupación y entrega del inmueble, se fija como lapso perentorio, aquel establecido en el artículo 34, paragrafo primero de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, contado a partir del auto que homologa la presente auto composición procesal. c) En cuanto a las demás circunstancia ambas partes deberán cumplir con sus obligaciones legales y contractuales, en el entendido que en caso de cualquier incumplimiento del arrendatario, sea falta de pago o inconservación del inmueble, no obsta para que la arrendadora haga la debida reclamación en esta sede conforme a la ley; de otra parte una vez consumada la desocupación y entrega del inmueble, dentro del plazo que indica el artículo 25 y según el artículo 22 de la Lex Citae, se hará su finiquito. d) Para todo lo no previsto en la presente conciliación, se aplicarán las disposiciones tipificadas en la ley. Es todo, se leyó y conformes firman.

DECISION:
Vista la Conciliación efectuada por las partes en la presente acción, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE CONCILIACIÓN, de conformidad con el artículo 257 Eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Treinta días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° y 145°.-
La Juez Temporal,

Abg. María de los Angeles Parejo.
La Secretaria Temporal,

Pascuala Montes Materan
Exp N° 1836-04
Adela.