REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Septiembre de 2004
Años 194° Y 145°

CAUSA: 1C- 097-03
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IMPUTADO: ( IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY )
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS

FISCAL: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.
AUXILIAR


DEFENSORA: TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ

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Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abogada Maria Alejandra Fernández C., en la causa seguida en contra del adolescente ( IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY ) y realizada como fuere la AUDIENCIA PRELIMINAR, y debatidos los hechos objetos de la acusación presentada por la vindicta publica, escuchados de igual manera los argumentos esgrimidos por las partes. El Tribunal pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:



PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha 25 de Julio 2002, a las 01.30 hora de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Agente (PEP) JONATTAN JOSE UREÑA y ALI JOSE FERNANDEZ, se encontraban en ejercicio de sus funciones en la Feria de la Hortaliza, ubicada al frente de la Comisaría Páez y escucharon la transmisión del Centralista de guardia, donde le informaban que dos sujetos, se encontraban en actitud sospecha y que presuntamente portaban armas de fuego; al llegar al sitio observan a dos jóvenes y de inmediato le dieron la voz de alto, los mismo se introdujeron en un establecimiento de comida rápida ubicada en la Redoma sector Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, logrando su detención y al realizarle la respectiva requisa personal se le encontró en poder de uno de ellos un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, quedando este identificado como: ( IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY ) y su acompañante quedo identificado de la siguiente manera: ( IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY ), quien le fue restituida libertad plena por no revestir carácter penal su actuación.

Del mismo modo la Representación Fiscal observa que se cumplen todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMAS, no habiendo otros elementos que permitan indicar calificación jurídica alternativa a la expresada, solicitando a este Tribunal la medida cautelar contemplada en el articulo 620 literal “b” en concordancia con el articulo 624 de la LOPNA por el lapso de seis ( 6) meses, admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, y el enjuiciamiento de las adolescentes en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem.


Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2002, suscrita por el funcionario Agente (PEP) UREÑA JONATTAN JOSE, adscrito a la Zona Policial Nro. 1, y destacado en la Brigada Ciclista Jaguar Nro. 3, (folio 02 de las actas).
2.-Declaración del ciudadano JOSE CANELON UREÑA JONATTAN (folio 8 de las actas) en la cual expone: en la cual expone: “En el día de hoy me encontraba en la Feria de Hortaliza al lado de la Comisaría Páez de esta ciudad, y escuchamos una transmisión por radio de dos platas 22 que portaban armas de fuego y nos trasladamos al sitio donde indicaban por radio al llegar al sitio específicamente en la redoma a escasos metros de esta se ubica un negocio que se llama la Pastissima y allí se encontraban dos sujetos que tenian las características que indicaban con radio uno con franelas negras y el otro con franela blanca, cuando se percatan que estábamos allí se introducen en el local mencionado y entramos al local y nos identificamos como funcionarios y los llamamos hacia la parte de afuera del local y le practicamos un cacheo y se localizo a unos de ellos un arma de fuego específicamente un 38 mm, cacha transparente , marca TAURUS, serial de cacha 11.8408, serial de tambor A221, color negro, posteriormente fueron trasladados a la comandancia y se le notifico a la Fiscal Quinto con competencia en Niños y Adolescente Diga usted, a cual de los adolescentes le fue decomisada el arma de fuego? Contestó: al adolescente de nombre ( IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY )”.

3.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Guanare, las características del arma de fuego suministradas son: (folio 12 de las actas).


SEGUNDO


Ciertamente de los elementos de convicción antes señalados se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 25 de Julio de 2002 a las 01.30 hora de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Agente (PEP) JONATTAN JOSE UREÑA y ALI JOSE FERNANDEZ, se encontraban en ejercicio de sus funciones en la Feria de la Hortaliza, ubicada al frente de la Comisaría Páez y escucharon la transmisión del Centralista de guardia, donde le informaban que dos sujetos, se encontraban en actitud sospecha y que presuntamente portaban armas de fuego; al llegar al sitio observan a dos jóvenes y de inmediato le dieron la voz de alto, los mismo se introdujeron en un establecimiento de comida rápida ubicada en la Redoma sector Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, logrando su detención y al realizarle la respectiva requisa personal se le encontró en poder de uno de ellos un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm.


Sin embargo, quien decide, considera que los elementos de convicción aportados y sustentados principalmente con la declaración de los funcionarios aprehensores, tal como se evidencia en acta N° 990 de fecha 25 de Julio de 2002, levantada por el agente policial Jonattan Ureña, que corre inserta a la causa en el folio 2 de la causa y el acta N° G-150.303 de fecha 25 de Julio de 2002 levantada por el mismo agente policial Jonattan Ureña, que corre inserta a la causa en el folio 8 de la causa, no son motivos suficientes para sustentar acusación alguna ante un tribunal de juicio y demostarse la responsabilidad del imputado de autos en dichos hechos, ya que de sostenerse y procederse de esta manera sería atentar en contra del derecho a la defensa y al debido proceso del cual deben gozar todos los justiciables. En este sentido sentencia reiterada de nuestro máximo tribunal ha establecido que la prohibición de sustentar sentencias condenatorias con el sólo dicho de funcionarios policiales es necesaria para limitar el ius puniendi del Estado, en el sentido de que al ser éste quien lo detenta deben existir dentro del proceso elementos probatorios diferentes a aquellos órganos que dependen del mismo estado, evitándose de esta manera arbitrariedad en la administración de justicia. Con referencia a esto es oportuno citar sentencia de fecha 24 de Octubre de 2002 emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros en el que se estableció claramente: “ … (omisis) Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos ( omitido ) se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.”


TERCERO.

Esta instancia verificada que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin embargo una vez revisadas todas las actuaciones que conforman la presente causa y los fundamentos de la Acusación que conforman la presente causa y los fundamentos de la Acusación interpuesta por la vindicta publica se observa que no hay bases para ordenar el enjuiciamiento del imputado adolescente ( IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY ), por cuanto los elementos de convicción recabados en la investigación no demuestran plenamente la participación del adolescente imputado en el hecho que se le imputa; y por en de el grado de responsabilidad o culpabilidad de este en el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la LOPNA y 318 Ordinal 1° y 321 del Código Orgánico Penal:

1.-Rechaza la Acusación, interpuesta contra el adolescente ( IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY ), por el hecho ocurrido el día 25 de Julio de 2002, a las 01.30 (1.30) horas de la tarde aproximadamente, especificados en el párrafo segundo de este aparte; y acuerda sobreseer la misma.

CUARTO:

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con funciones de Control N° 1, Sección Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Rechazar la Acusación interpuesta por la vindicta publica, en contra del adolescente ( IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY ), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio del Estado Venezolano, se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la misma por cuanto no hay bases para ordenar el enjuiciamiento del imputado adolescente ( IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY ), por cuanto los elementos de condición recabados en la investigación no demuestran plenamente la participación de este hecho que se le imputa, y por ende el grado de responsabilidad o culpabilidad en el mismo, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la LOPNA en relación con el articulo 318 ordinal 1 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare a los veintisiete días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Control No 1

Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo

El Secretario.,

Abg. Antulio Guilarte Escalona