REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 16 de Septiembre de 2004.
Años 194° Y 145°


CAUSA: 2C-163-04.

IMPUTADA: Identidad Omitida.

VICTIMA: Identidad Omitida.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: JOHN IVANNOZKY ALVAREZ RANGEL.



Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscal Quinta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Marina Madrid Monsalve, en la causa que se le sigue a la adolescente ( Identidad Omitida), el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha 27 de Agosto de 2003, a las 3:30 horas de la mañana aproximadamente , cuando el funcionario DTGDO (TT) 5164 Rodolfo José García Fernández, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy, fue comisionado para que se trasladara a la calle cinco entre carreras siete y ocho de Biscucuy, a la averiguación de un accidente de transito y al llegar al mencionado sitio pudo constatar que se trataba de un estrellamiento con objeto fijo (pared) con un (1) lesionado ocurrido a eso de las 2:30 de la mañana, donde se encuentra involucrada una motocicleta conducida por la adolescente (Identidad Omitida), quien a consecuencia del impacto fue trasladada al Hospital Miguel Oraa, presentando politraumatismo, herida en vestíbulo nasal, fractura en ante brazo derecho y traumatismo en orilla izquierda, y señalando como posible causa ingerencia de bebidas alcohólicas de la conductor.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2003, suscrita por el funcionario DTGDO (TT) 5164 Rodolfo José García Fernández, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy, (Folio 1 de las Actas).

2.- Examen médico legal suscrito por el Dr. Edgar orlando Croce, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, realizado a la adolescente ( Identidad Omitida), (Folio 19 de las Actas).

3.- Reporte de Accidente suscrito por el funcionario DTGDO (TT) 5164, Rodolfo José Garcia Fernández, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy, (Folio 29 de las Actas).

Del mismo modo la Representación Fiscal señala que luego de efectuado el respectivo analisis se encontró que si bien es cierto que la adolescente ( Identidad Omitida), conducia una motocicleta con la cual colisionó contra una pared de la antigua sede del Seguro Orinoco, al perder el control del vehículo, por cuanto presentaba ingerencia de bebidas alcohólicas además de no portar casco protector, tal como consta en el reporte de accidente y croquis del accidente elaborados ambos por el funcionario Rodolfo José García Fernández, los cuales corren insertos a los folios 30 al 32 de las actas, también es cierto que la única persona que resultó lesionada en este hecho fue la adolescente ( Identidad Omitida), con la fractura del radio derecho, traumatismo intenso en rodilla izquierda con la fractura de la rótula y hermatrosis, traumatismo en region nasal con edema, herida en el septum, nasal suturada con cuatro puntos y traumatismos generalizados, siendo calificadas por el Médico Forense como lesiones de carácter grave de un mes de curación, por lo que estaríamos en presencia de que el hecho imputado no es típico, ya que dicha adolescente fue la causante de sus propias lesiones, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

SEGUNDO

Ciertamente de las actas revisadas se evidencia que ocurrió un hecho en fecha 27 de Agosto de 2003, a las 3:30 horas de la mañana aproximadamente, en la calle cinco entre carreras siete y ocho de Biscucuy, tratándose de un estrellamiento con objeto fijo (pared) donde resultó lesionada la adolescente ( Identidad Omitida), presentando fractura del radio derecho, traumatismo intenso en rodilla izquierda con la fractura de la rótula y hermatrosis, traumatismo en región nasal con edema, herida en el septum, nasal suturada con cuatro puntos y traumatismos generalizados.

No obstante, luego de efectuado el respectivo análisis de la causa, nos encontramos ante la circunstancia que, si bien es cierto que la adolescente ( Identidad Omitida), conducía una moto, con la cuál impacto con una pared, tal como se evidencia en el Reporte de accidente, no menos cierto es, que la única que resultó lesionada en el hecho fue la adolescente imputada, causándose esta sus propias lesiones; razón por la cuál nos encontramos ante una causal procedente para declarar el sobreseimiento de la causa, como lo es que la imputación del hecho no es típico, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En consecuencia, se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, por ser la imputación del hecho no típico resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, a la adolescente ( Identidad Omitida), conforme lo establece los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

T E R C E R O

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido a la adolescente ( Identidad Omitida), por los hechos ocurridos el 27 de Agosto de 2003 a las 3:30 horas de la madrugada aproximadamente, en la calle cinco entre carreras siete y ocho de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en perjuicio de la misma.

Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare a los dieciséis días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Control No 2,

Abg. ZORAIDA RAMONA VENEGAS GRATEROL DE URBINA.

La Secretaria,

Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.