CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 20 de Septiembre de 2004.
Años 194° y 145°



CAUSA: 2C-123-04.



IMPUTADA: (Identidad Omitida).

VICTIMA: PALMA MORILLO MAYRA ALEJANDRA.



DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACIÓN



DEFENSORA: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.


Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, y realizada Audiencia Preliminar en relación a la adolescente (Identidad Omitida).
, por cuanto este tribunal mediante auto dictado en fecha 7 de septiembre del presente año acordó la separación de la causa, en lo que respecta a las adolescentes (Identidades Omitidas), de conformidad con el artículo 74 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ubicación de conformidad con la ley. La acusación formulada en contra de la adolescente (Identidad Omitida), es por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio de la ciudadana Palma Morillo Mayra Alejandra, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, narró brevemente los hechos y presentó formalmente la acusación y solicitó la admisión de ésta junto a las pruebas presentadas en el libelo acusatorio especificadas en el escrito; solicito el Enjuiciamiento de la joven (Identidad Omitida). se le impuso del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 literal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se explico sobre la figura de la Conciliación, no pudiéndose intentar en virtud de que la víctima no estaba presente en la audiencia a pesar de haber sido notificada; verificada que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitió la acusación, y se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público se impuso a la acusada sobre la Admisión de los hechos, manifestado que no los admitía, por lo que se ordeno su Enjuiciamiento, por que el Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:


P R I M E R O:

Los hechos establecidos en la acusación y admitidos por el Tribunal son los ocurridos en fecha 19 de mayo del año 2002, a las 2 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio Tamarindo, calle principal de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana PALMA MORILLO MAYRA ALEJANDRA, buscando a su hija de dos años de edad, cuando las adolescentes (Identidades Omitidas) , empezaron a insultarla y golpearla causándoles traumatismos generalizados y excoriaciones en la cara hechas con las uñas, calificadas por el medico forense como lesiones de carácter leve.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial, de fecha 19 de mayo de 2002, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) CARLOS TORO, (folio 2 de las actas), quien encontrándose en ejercicio de sus funciones, patrullaje de rutina en el Municipio Sucre (Biscucuy), recibió una llamada del Jefe de los servicios que le ordeno que le llevara boletas de citación a unas adolescentes, porque una ciudadana había sido lesionada según denuncia, cuando llegaron al lugar estaban tres jóvenes que en momentos antes habían sostenido una riña colectiva, y quedaron identificadas como (Identidades Omitidas), presuntamente imputadas en uno de los delitos contra Las persona (Lesiones),imponiéndolas de sus derechos y fueron trasladas a la Comandancia General de la Policía.

2.- Declaración de la ciudadana PALMA MORILLO MAYRA ALEJANDRA, (Folio 9 de las Actas), donde expone: “Resulta ser que hacen como diez días yo estaba sentada al frente de mi casa y en eso una de las ciudadanas a quien no les se el nombre, pasaban todos los días y me largaban puntas y yo ni pendiente, entonces el día 19-5-2002 yo salí de mi casa para el frente a buscar a mi niña de dos años de edad, y en eso esas ciudadanas empezaron a chocarme y yo tranquila, en eso se viene una de ellas y me dice que te pasa a ti estoy dispuesta a pelear y yo le conteste yo no quiero problemas ni pelear y después se me vino encima y después llegaron las otras dos con un machete y me agarraron a golpes, y me revolcaron en eso una de ellas me largo un machetazo y me lo pego por la mano izquierda y después me llevaron para el Hospital”, a pregunta respondió….en todo el cuerpo y el rostro….no, en ningún momento ya que no me pude defender porque me cayeron las tres encima a golpes.

3.- Declaración de la adolescente (Identidad Omitida), (Folio 30 de las Actas), quien en su declaración expuso “Todo empezó porque una señora llamada Sira me dijo que un cuerpo como el mío no se lo gastaba nadie en Biscucuy, y ellas empezaron a lanzarme punta, luego una muchacha insulto a mi hermanita y le dio un empujón y mi hermanita le dio otro y se agarraron a golpes, como el marido vio que mi hermanita le gano le dijo a ella que sacara el cuchillo y mi hermana me dijo a mi que le quitara el machete y forcejeando con el machete ella se corto la mano, ella se fue con su esposo hasta la policía, fuimos con mi cuñado y dos amigos hacia la policía de Guanare, luego llego una muchacha y le pregunto a mayra que fue lo paso, nos trasladaron a la PTJ y luego hasta el taller y llegamos como a la 1:30 y estamos allí”.

4.- Declaración de la adolescente (Identidad Omitida), (Folio 32 de las Actas), quien expuso entre otras cosas “Todo empezó por una tiradera de puntas, una señora llamada sira le dijo a mi hermana Anyi que ese cuerpo que tu tienes no se lo gasta ninguna mujer en Biscucuy, entonces Anyi le dijo solo las caraqueñas tenemos ese cuerpo, entonces una muchacha llamada Maira llevaba un aguacate y yo le dije acompáñalo con espagueti y caraota para que tengas el cuerpo como las caraqueñas, entonces una muchacha llamada Maira me salio con unas groserías y nos entramos a golpes, como yo le estaba ganando el marido le dijo que agarrara el cuchillo, entonces ella saco un machete y entonces mis hermanas se metieron, cuando Anyi le agarro el machete lo agarro por la cacha y ella lo agarro por el filo y ahí fue cuando se corto, en eso termino el problema y fue cuando pusieron la denuncia, nos llevaros para la policía de Biscucuy, llego una cuñada de la muchacha y le pregunto que paso Maira y Maira le explico, entonces nos llevaron para el taller y tuvimos dos días injustamente encerradas en ese Taller”.

5.- Declaración de la adolescente (Identidad Omitida), (Folio 34 de las Actas), entre otras cosas expuso: “El problema empezó porque una señora le dijo a mi hermana que el cuerpo que tenia ella no se lo gastaba nadie en Biscucuy y la agredida y la que estaba con ella escucharon cuando ella le dijo, llego una muchacha a visitarnos y llevaba tres aguacate y mi hermanita le dijo que lo acompañara con caraotas y espaguetis y salió la agredida a insultarla y le dijo un montón de groserías a mi hermana y se pusieron a pelear, como ella vio que mi hermana le había ganado el esposo le dijo a ella que buscara el machete y loe dije a mi hermana anyi que le quitara el machete, en ese momento ella se corto por la aquí (señalo la mano), después el marido le quito el machete de las manos y se la llevo para su casa, como a la media hora llego ella con la policía y nosotras estábamos en shorts le dijimos a los policía que nos esperaran un momento, los policías se fueron y después se devolvieron, luego nos trajeron a la Policía de Guanare, llegamos como a las 6:00 de la tarde, llego una señora y le pregunto a maira que paso, entonces la agredida empezó a llorar y después nos llevaron para la Casa Hogar”.

6.- Inspección N° 804 de fecha 21 de mayo de 2002, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Luís Noguera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (Folio 57de las Actas), del lugar donde ocurrió el hecho en el barrio Tamarindo de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.

7.- Examen medico practicado a la ciudadana Maira Alejandra Palma Morillo, suscrito por el medico forense Edgar Orlando Croce, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en el cual se observa, (Folio 58 de las Actas), Traumatismos generalizados. Excoriaciones en la cara hecha con las uñas. Estado general: Bueno. Tiempo de Curación: Diez días Cicatrices: Si. Carácter: Leve

SEGUNDO

De las anteriores declaraciones se desprende que estamos en presencia de un delito, calificado por la Representación Fiscal de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del mismo Código, calificación que acoge este tribunal, por existir fundados elementos de convicción que determinan que se produjo un hecho punible que es subsumible en un tipo delictivo previsto en la ley penal, ya que la conducta desplegada por la acusada está caracterizada por elementos que inducen a esta Juzgadora a determinar la existencia de un hecho punible, y la participación de la joven (Identidad Omitida), donde resultó lesionada la ciudadana Palma Morillo Mayra Alejandra, hecho que se desprende del informe médico forense, la declaración de la víctima que en su denuncia expuso que una de ellas se les vino encima y las otras dos con un machete la agarraron a golpe, lesionándola en la cara y cuerpo, y la correspondiente acta policial donde fue aprehendida la acusada, por lo que debe concluirse que se encuentra debidamente acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no está evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, en consecuencia existen fundamentos serios para enjuiciar a la acusada (Identidad Omitida).
Ahora bien en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público conjuntamente con el escrito acusatorio están:

EXPERTO:

• Edgar Orlando Croce, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó el reconocimiento médico legal a la ciudadana PALMA MORILLO MAYRA ALEJANDRA.

TESTIMONIALES:

• PALMA MORILLO MAYRA ALEJANDRA, en su carácter de victima.
Considera esta Juzgadora que son idóneos pertinentes a los fines del esclarecimiento del hecho, además es en el Juicio Oral donde verdaderamente se puede considerar su utilidad e idoneidad al relacionarlos con los hechos objetos del proceso, motivo por el cual se admiten todas las pruebas ofrecidas.


TERCERO.

Conforme a los fundamentos expuestos anteriormente y no habiendo admitido el hecho la acusada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control de la Sección Penal Adolescente, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la Acusación.
2.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que se encuentran en el escrito de acusación.
3.- Se ordena el Enjuiciamiento de la acusada (Identidad Omitida), , por los hechos ocurridos en fecha 19 de mayo del 2002 en el Barrio Tamarindo del Municipio Sucre Biscucuy, del estado Portuguesa, en perjuicio de la ciudadana Palma Morillo Mayra Alejandra, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en relación con el articulo 83 del mismo Código.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio, igualmente se ordena al secretario su remisión que corresponden a la acusación de la joven (Identidad Omitida), al tribunal de juicio conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un lapso de cuarenta y ocho horas .y la reproducción de las copias fotostáticas de la causa para seguir el proceso en contra de las adolescentes (Identidades Omitidas).
En la ciudad de Guanare a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

EL SECRETARIO,


Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE