Guanare, 20 de Septiembre de 2004.
Años 194° y 145°




SOLICITUD: 2CS- 124-03.

IMPUTADO: Identidad Omitida.

VICTIMA: PANADERIA PICO PAN.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD ( ROBO AGRAVADO)

JUEZ: DE CONTROL Nº 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.

DEFENSORA PUBLICA: TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ

Revisadas las actas por este Tribunal se evidencia que en la presente solicitud ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el Sobreseimiento Provisional. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO:

En fecha 17 de Septiembre del año 2003, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la solicitud seguida al adolescente Identidad Omitida.por la presunta comisión de uno de los delito de Contra la Propiedad (Robo Agravado). Por los hechos ocurridos en fecha 29-08-2001 a las cuatro horas de la tarde, en la Panadería Pico Pan, ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, con vereda 11, numero 22, Guanare, Estado Portuguesa, donde representaron dos sujetos a bordo de una moto negra, y unos de ellos entro al mencionado establecimiento con un arma de fuego, apuntando a unas de las empleadas y bajo amenaza de muerte, la despojo de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00) aproximadamente, que se encontraban en caja registradora de dicho comercio, luego de lo sucedido emprendieron huida, unas de las empleadas de nombre Liz Torres, reconoció a la persona que había robado identificándolo como el que apodan “EL LATUCHE”.

SEGUNDO:
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.-Denuncia realizada por la ciudadana Ana Josefina Guerra de Sánchez (folio 01).
2.-Inspección ocular N°. 986 del local comercial denominada “Panadería Pico Pan, suscrita por los funcionarios agentes asistente Juan Suárez y agente Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, delegación Guanare Estado Portuguesa.
3.-Declaración del ciudadano Jesús Alberto Justo Gratérol, (folio 12 de las actas).
4.-Declaración de la ciudadana Torres Galíndez Liz Yunelvis, (folio 13 de las actas).
5.-Oficio N° 2001-09, (folio 15 de las actas).

TERCERO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo.” , de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente Identidad Omitida, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todo los recursos necesario para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al Imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no a hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe pronunciarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente Identidad Omitida.

CUARTO

Por las razones expuesta este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE , CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente Identidad Omitida, por el hecho ocurrido el día 29-08-2001, a las 4:00 de la tarde, en la Panadería Pico pan, ubicada en la urbanización Francisco de Miranda, Vereda ll, N° 22, Guanare, Estado Portuguesa, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
En Guanare, a los Veinte días del mes de septiembre del año 2004.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO