Guanare, 22 de Septiembre del 2004.
Años 193° y 144°
CAUSA: 2C-156- 04
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FERNÁNDEZ RIVERO JOSÉ GREGORIO Y EL ESTADO
VENEZOLANO.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO.
FISCAL: AUXILIAR Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.
DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERARALDA JIMÉNEZ RODRIGUEZ.
Vista la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra del adolescente: identidad omitida, por la presunta comisión del delito de: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ciudadano: José Gregorio Fernández Rivero. Celebrada la Audiencia Preliminar oral y reservada convocada para tal efecto, en donde se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Maria Alejandra Fernández, quien narró brevemente los hechos y presentó formalmente la acusación y solicitó la admisión de ésta junto a las pruebas presentadas en el libelo acusatorio especificadas en el mismo orden del escrito, el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien hizo sus alegatos y solicito el principio de comunidad de las pruebas; se impuso al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar. Verificados los requisitos de la acusación, y en consecuencia se admitió totalmente, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles y pertinentes para establecer la verdad de los hechos. Impuesto el adolescente sobre la institución de la admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad en forma libre y consciente que si admitía los hechos formulados en la acusación fiscal, se le advirtió sobre sus derechos legales y constitucionales, el Tribunal de conformidad con las pautas establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 376 del Código Procesal Penal, procedió a imponerle la sanción al adolescente solicitada por el Ministerio Publico siendo impuesta la medida de Servicios a la Comunidad por un lapso de seis (6) meses, cuyo pronunciamiento se hace conforme a las consideraciones siguientes:
P R I M E R O:
Los hechos narrados en la acusación y que dieron origen al presente proceso que a su vez fueron admitidos por el adolescente identidad omitida, son los ocurridos en fecha 18 de Abril de 2003, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano José Gregorio Fernández Rivero, circulaba en su taxi por la avenida Simón Bolívar y a la altura de la Estación de Servicio Guanaguanare, dos sujetos le solicitan una carrera hacia el barrio 19 Abril y cuando van bajando por la entrada de la Estación de servicio Papa Salomón, el adolescente que estaba sentado en la parte trasera del vehículo sacó un armamento y se lo colocó en el cuello y bajo amenaza de muerte lo conminó a que les entregara el vehículo, y el mayor que iba en la parte delantera le manifiesta que se detuviera, y por el contrario el ciudadano antes mencionado aceleró y les respondía que prefería que se mataran los tres pero que no les iba a entregar el carro dándose la vuelta para forcejear con el arma que tenía el sujeto que iba en la parte de atrás, y por la velocidad que llevaba se le estalló un caucho y se accidentaron frente a una residencia y se bajó, mientras que uno de los agresores le gritaba al otro que le diera un tiro y como habían personas que viven allí, el agraviado les pidió auxilio por lo que los sujetos se fueron corriendo hacia el mismo Barrio Los Cortijos. Posteriormente los funcionarios c/2do. Edgar Bolívar y agte. Omar Velásquez, adscritos a la comandancia General de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad cuando recibieron un llamado por la Central de Radio, indicándoles que se dirigieran hacia el Barrio Los Cortijos, al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano José Gregorio Fernández, quien les contó lo sucedido, y proceden a montarlo en la unidad en busca de los sujetos, y como a las tres cuadras éste observó a los autores del hecho, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y fue cuando unos de ellos sacó un arma de fuego y les apunto tratándole de dispararles pero uno de los policías saco su arma de reglamento y le disparo hiriéndolo en una pierna, quedando en el mismo identificado como: identidad omitida, a quien se le decomisó un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) contentiva de una bala 38 Spl sin percutir, siendo luego trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare para recibir asistencia médica.
SEGUNDO
Tales hechos fueron calificados por la Representación Fiscal como el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerar que la conducta desarrollada por el adolescente al momento de la comisión del hecho se ajusta a lo previsto en el tipo penal, tal conducta se desprende de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Policial de fecha 18 de Abril de 2003, suscrita por el funcionario C/2do (Pep) Edgar Bolivar, adscrito a la comandancia General de la Policía y destacado en la Brigada Motorizada (Folio 07 de las Actas ), donde deja constancia de las siguiente diligencia : “Siendo las 10:10 horas de la noche de esta misma fecha se encontraba en el ejercicio de sus funciones en compañía del Agte. (PEP) Omar Velásquez realizando un patrullaje en el perímetro de la ciudad, y recibieron llamada de la Comandancia General de la Policía, que se trasladarán al Barrio Los Cortijos, donde se presumía que se había cometido un robo a un taxista, cuando llegaron al sitio se encontraron con el ciudadano José Gregorio Fernández, CIV-10.055.784, quien le manifestó ser el chofer de un vehículo taxi, Ford Granada, color rojo, placas PAV-992 y que dos ciudadanos le había solicitado una carrera a la altura de la avenida Simón Bolívar detrás de la Comandancia General de Policía, cuando entraron al Barrio Los Cortijos uno de ellos lo encañonó con un arma de fuego diciéndole que era un atraco y que parara el carro y el aceleró el vehículo fue cuando dicho vehículo sufrió daños materiales quedándose accidentado, de inmediato iniciaron la búsqueda de los mismos, y a tres cuadras aproximadamente del sitio de los hechos avistaron a dos ciudadanos y la victima manifestó de que ellos eran los autores del hecho, le dieron la voz de alto y uno de ello saco una arma de fuego haciendo frente a la comisión policial, y se hizo uso del arma de fuego, quien fue capturado y se procedió de conformidad al artículo 205 del COPP se le realizó la revisión de persona y se le solicitó su documentación y uno de ellos fue identificado como identidad omitida, donde este presentaba una herida en la pierna derecha, siendo trasladado inmediatamente hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, donde fue atendido por los galenos de guardias, presentando según constancia medica presentó herida por arma de fuego en el muslo de pierna derecha, con orificio de entrada y salida, quien ameritó dos puntos de sutura, a quien se le impuso de sus derechos de acuerdo con el artículo 654 de la LOPNA, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde posteriormente fue trasladado conjuntamente con un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, con cacha de madera compuesto de tubo de agua con conexiones de tubería de gas, calibre 38, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior del mismo, hasta la Comandancia General de Policía, dejándolos a la orden de la División de investigaciones para el proceso legal correspondiente.”
2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el experto Luís José Carrillo, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, (folio 13 de las Actas). En relación al arma (chopo) y la característica de la bala: para arma de fuego tipo revolver. Calibre 38 SPl CAVIN.
3.- Declaración del ciudadano José Gregorio Fernández Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30 con callejón 3, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.055.784, (folio 14 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que en el día de ayer aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, me encontraba en mi vehículo trabajando de taxista y a la altura de la Bomba Guanaguanare se encontraban dos sujetos uno mayor y otro con apariencia de menor y me pararon y me solicitaron mis servicios que los trasladara hacia el Barrio 19 de Abril de esta ciudad, a lo cual los monté y los llevé cuando voy bajando por la entrada de la estación de servicio Papa Salomón que está en los Cortijos el que se sentó detrás que era el menor sacó un armamento y me lo puso en el cuello y me dijo que le entregara el carro sino me iba a matar y mi reacción fue acelerar y les dije que ni me importaba que prefería que nos matáramos los tres pero que no le iba a entregar el carro y luego di la vuelta y comencé a forcejear con el arma de el menor, en eso por la velocidad que llevaba se le salió un caucho al carro mío y el rin del mismo lado y nos accidentamos frente a una residencia y yo me bajé y el mayor le gritaba al menor que me diera un tiro y que me matara y yo me baje del carro y había una multitud de personas que viven por allí y les pedí auxilio y en vista de esto los sujetos se fueron corriendo hacia el mismo Barrio Los Cortijos, y luego entre las personas que habían allí colaboraron conmigo y metimos en carro en un garaje en una casa y yo subí hacia la avenida que va hacia Acarigua y en eso venían unos motorizados de la policía y los paré y les conté lo que había sucedido y me montaron en la moto y yo les indiqué a los policías que eran ellos y uno de los policías les dijo que se pararan que era la policía y allí vi que el menor sacó un arma de fuego y nos apuntó tratando de dispararnos pero uno de los policías sacó su arma de reglamento y les disparó hiriéndolo en una pierna y luego llamaron a otras unidades y lo llevaron al Hospital y a mi a la Comandancia”.
4.- Declaración del ciudadano Omar Alexander Velásquez Merchán, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario público, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.041.071, (Folio 15 de las Actas) quien expuso lo siguiente: “Que se encontraba realizando patrullaje con el funcionario Edgar Bolívar, cuando recibieron llamada que en el barrio los Cortijos estaban atracando un taxista, llegaron al sitio, se encontraron a la victima, logrando capturar a dos sujetos, uno de ellos portaban una arma de fuego y al ver que este iba a disparar hizo uso de su arma resultando herido el adolescente y portando un arma tipo chopo cacha de madera., cañón de tobo de agua y al momento de ser incautada se le consiguió una bala calibré 38 sin percutir”.
5.-Inspección Nº 538 de fecha 19 de Abril de 2003, suscrita por los funcionarios Freddy Mogollón Y Julio Pérez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 17 de las Actas).sobre el vehiculo involucrado en el presente proceso.
TERCERO
De los anteriores elementos de convicción queda comprobado el acto delictivo, y la existencia del daño causado, así como la comprobación de la responsabilidad del adolescente identidad omitida en el hecho punible que le imputa el Ministerio Publico como es el delito de Tentativa de Robo Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Cartuchos para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, circunstancias que quedaron demostradas con la declaraciones de los funcionarios policiales, que al momento que se encontraban de patrullaje recibieron llamada que se había cometido un robo contra un taxista y al llegar al sitio de los hechos, realizaron un recorrido acompañado de la víctima y encontraron al adolescente identidad omitida con otra persona y al ver la presencia policial este saco un arma de fuego que le fue encontrada y el funcionario viendo esta aptitud le disparo resultando herido y fue trasladado al hospital; La declaración del ciudadano José Gregorio Fernández Rivero, en su condición de víctima quien manifestó que fue objeto de amenazas con arma de fuego por parte de dos sujetos para que le entregara el carro que conducía como taxista, y al verse acosado decidió acelerar el carro y fue cunado se salio el caucho y el vehiculo se detuvo y los sujetos se dieron a la fuga, y luego fueron aprehendido por funcionarios policiales; por otro lado consta la experticia de reconocimiento del cartucho para arma de fuego; habiendo admitidos los hechos el adolescente acusado, se estima pertinente imponer la sanción de Servicios a la Comunidad prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, el objetivo de esta medida es despertar o reforzar en el adolescente el valor de la solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo, que debe ser de acuerdo a las aptitudes del adolescente, sin menoscabar su dignidad, ni la asistencia a la escuela o trabajo, cuyo lugar de cumplimento será señalado por el Juez de Ejecución en su oportunidad legal, considerando que dicha medida contribuirá al fortalecimiento de conductas negativas que pudieran influir en el adolescente y apoyar el desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia familiar y social.
CUARTO
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose acogido el adolescente identidad omitida a la admisión de hechos en forma espontánea, libre, sin coacción, por el delito de: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, en perjuicio del ciudadano: José Gregorio Fernández Rivero y solicitando la imposición inmediata de la sanción; en consecuencia este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por remisión del articulo 537 de la misma ley, en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona al adolescente identidad omitida ya identificado plenamente, dada la motivación que antecede con la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el articulo 620 literal "c" en concordancia con el articulo 625 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del adolescente. Se decreta el cese de las medidas cautelares que hayan sido impuesta al adolescente. Vencido el lapso legal se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta sección Penal Adolescente. Se acuerda notificar a la víctima.
En la ciudad de Guanare a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del dos mil Cuatro.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
|