Guanare, 24 de Septiembre de 2004.
Años 194° y 145°
CAUSA: 2C-165-04.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
JUEZ: DE CONTROL Nº 2 ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.
FISCAL: ABG MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C, en el cual solicita sobreseimiento provisional en la causa seguida contra el adolescente, identidad omitida, por la presunta Comisión de unos de los delitos de Robo Agravado. El Tribunal pasa a decidir lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La presente investigación se inicia por los hechos ocurridos en fecha 25 de Julio de 2003, a las 9:00 horas de la noche, aproximadamente, en la Urbanización La Coromotana, entrada principal, donde funciona una bodega, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Manuel Gil en compañía de su esposa Milagro de la Coromoto Hernández Serrano comprando, cuando se presentaron tres personas con sus rostros cubiertos con pasamontañas, portando armas de fuego con las que sometieron a Manuel Gil, despojándolo de un arma de fuego tipo revólver, marca Custer, calibre 38, que portaba en la pretina del pantalón y posteriormente le propinaron un disparo en la pierna izquierda, saliendo huyendo del lugar, por lo que la esposa del agraviado ciudadana Milagros de la Coromoto Hernández, formuló la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimina líticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde manifiesta que uno de los partícipes en el hecho es un individuo que lo apodan “Chupa Dedo”, quien quedo plenamente identificado en el transcurso de la investigación como: identidad omitida.
SEGUNDO
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana Milagro de la Coromoto Hernández Serrano, venezolana, mayor de edad, casada, funcionaria pública, residenciada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 14, casa número 22, sector II, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.452, (folio 1 de las actas). Quien manifestó lo siguiente:” Yo el día de ayer 25-07-2003, a eso de las 9:00 horas de la noche, andaba con mi esposo de nombre Manuel Gil, y nos encontramos en la Urbanización La Coromotana, comprando harinas cuando de repente llegaron tres tipos portando armas de fuego con las cuales someten a mi marido, le dieron un tiro en la pierna izquierda, y como mi esposo cargaba un arma de fuego revólver, esos tipos se lo robaron”. ¿Diga usted, características fisonómicas de las personas imputadas? Contesto: Uno es alto, contextura fuerte, piel morena, cargaba puesto un pasamontañas; otro más pequeño, gordito, piel blanca, también cargaba pasa montaña. ¿Diga usted, características del arma de fuego que portaba su marido? Contesto: Es un revolver marca CUSTER, serial numero 8377, calibre 38, color negro, cacha de material sintética color negro. ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autoras del hecho? Contesto: Uno le dicen CHUPA DEDO y el otro JHONNY.
2.-Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2003, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (folio 07 de las actas).
3.-Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (folio 10 de las actas).
CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje, se tomo muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES. (Bs. 100.000,00)
4.- Declaración del ciudadano Manuel Gil, venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 14, casa número 22, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.102, (folio 11 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “Yo llegue a una bodega ubicada en la Urbanización Virgen de Coromoto de esta ciudad, comprando una harina pan, y cuando ya estaba cancelando las harinas, llegaron cinco tipos por detrás de mi, y me dijeron esto es un atraco, manos arriba, yo cargaba en la cintura mi revolver, pero no lo pude sacar, ahí fue cuando unos de ellos se me vino encima amenazándomelo el arma de fuego, me reviso y me quitó el revólver, me dio un empujón y el otro que se me acerco, me hizo dos disparos, yo me tiré al suelo y siempre me dio un tiro en la pierna izquierda, y salieron corriendo”. ¿Diga usted, características fisonómicas de las personas autoras del hecho? Contestó: uno es gordo, piel blanca, cara redonda, cabello corto, liso y color rojizo, tiene como 17 años de edad, este fue quien me quitó el revólver, otro es flaco, alto, piel morena, cara larga , cabello ondulado y corto, tiene como 21 años de edad, el otro también es flaco, alto, no lo vi bien porque yo estaba nervioso. ¿Diga usted, característica del arma denunciada como robada? Contestó: Es un revólver marca Custer, serial 8377, calibre 38, color negro. ¿Diga usted, de volver a ver a las personas mencionadas como imputadas las reconocerías? Contestó: Al gordito si, porque fue quien me amenazó desde cerca, a los demás no se.
5.- Examen Médico Forense practicado al ciudadano Manuel Gil, suscrito por el médico forense Fran Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (folio 13 de las actas).
6.- Acta Policial de fecha 7 de Agosto de 2003, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) José Gregorio Bastidas Pérez, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Guanare, Estado Portuguesa (folio 15 de las actas).
7.-Experticia de Regulación Real, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (folio 20 de las actas).
CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Real, la pieza en cuestión ha sido justipreciada de acuerdo al material de su elaboración; tomándose muy en cuenta: tipo, marca, calibre, capacidad, serial, lugar de fabricación, acabado superficial, sus depreciaciones por el uso y estado actual en que se encuentra; por lo que su valor real ascendió a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00).
TERCERO
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad del adolescente identidad omitida en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción puesto que solo existe la información aportada de la ciudadana Milagros de la Coromoto Hernández manifiesta en su denuncia que se encontraba con su esposo Manuel Gil, comprando en la bodega cuando llegaron tres personas con los rostros cubiertos con pasamontañas portando armas de fuego y despojaron a esté de un arma de fuego tipo revolver y posteriormente le propinaron un disparo en la pierna izquierda. Por otro lado la ciudadana Milagros Hernández señala que los agresores tenían sus rostros cubiertos con pasamontañas circunstancia que dificulta o hace imposible el reconocimiento de una persona, de tal manera, que no son suficiente los elementos de convicción para solicitar fundamento el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
CUATRO:
En razón de que al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción publica, para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal, y de acuerdo con el principio de oficialidad y de las funciones del Ministerio Público, debe investigar las sospechas fundadas de los hechos punibles con participación de adolescentes, de conformidad con los artículos 648, 649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y debido a que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene por objeto el establecimiento de la responsabilidad del adolescentes por los hechos punibles en que incurra, y para ello debe ser mediante la búsqueda de la verdad con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objeto de la investigación, dado que el Fiscal del Ministerio Público debe establecer los hechos que inculpan al adolescente, como los que obren en su favor. En la presente causa no hay evidencias que puedan comprometer al adolescente, en el hecho objeto del presente proceso. Siendo que la presunción de inocencia es una Garantía Constitucional y Legal hasta tanto exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con funciones de Control Sección Adolescentes, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Procedente El Sobreseimiento Provisional, en la presente causa seguida al adolescente identidad omitida. A los fines de que el Ministerio Público continúe con su investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado y Defensor.
En la ciudad de Guanare, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del años Dos Mil Cuatro.
La Jueza de Control N° 2
Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA,
La Secretaria,
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
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