Guanare, 20 de Septiembre de 2004.
Años 194° y 145°.



ASUNTO: E- 132-04


Celebrada como fue en el día 17 de Septiembre de 2004, la Audiencia Oral y Reservada acordada por este Tribunal de Ejecución, a fin de imponer al adolescente Sancionado (Identidad Omitida), de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2, en audiencia preliminar de fecha 23 de Agosto 2004, y que por admisión de los hechos lo sancionó con medida de privación de libertad por el lapso de 3 años y 6 meses, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, tipificado y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal, este Tribunal previa a decidir hace las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; Art. 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos de Niño y el artículo 24.1 de la Regla de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objetos lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescente, la adecuada convivencia con su familia y entorno social , así como fomentar el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio Sociológico – Cultural en el cual el adolescente se desenvuelva.
Las sanciones en materia penal de adolescentes, no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales, por haberse encontrado responsable de la comisión de un hecho punible. La única forma de poder lograr el cambio de conducta es que el sancionado internalice que debe responder ante la sociedad por el hecho cometido, que no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a delinquir y muchos menos, que se tenga la idea de que la supervisión del Tribunal de Ejecución es una cuestión administrativa que le permite al sancionado lo que mejor le parezca, relajar las normas en cuanto a su ejecución se trata.
Estamos en presencia de un Juicio educativo y por ende la ejecución, control y supervisión de la sanción impuesta; que le permita al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir, requiriendo la participación activa de la familia, que contribuya con su apoyo y orientación; solo así el mandato educativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se cumplirá.
La medida privativa de libertad, es la medida más gravosa que puede dictarse a un adolescente responsable de un hecho punible como lo seria Homicidio, salvo el Culposo, Lesiones Gravísimas salvo las Culposas, Violación, Robo Agravado, Secuestro, Trafico de Droga, Robo o Hurto de Vehículo Automotor, o cuando se produce incumplimiento de otras medidas; a cumplir en un Centro Socio –Educativo y estas pueden ser revisadas como mínimo una vez cada seis meses que conlleve a modificarla o sustituirla por una menos gravosa.