REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 23 de Septiembre de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO: E-132-04

En audiencia oral y reservada celebrada el 17 de Septiembre de 2004, mediante la cual se le impuso al sancionado: (Identidad Omitida), de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control N° 2, que dictamino privación de libertad por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, tipificado y sancionado en el artículo 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal; la defensa solicitó que se tomara en cuenta las características especiales del adolescente en el sentido de que realizaría 5to año de bachillerato, se le concediera permiso especial para realizar su respectiva inscripción y consecuencial permiso para sus estudios sin que pudiera entenderse como una medida de semi-libertad.

Esta Juzgadora expuso en la misma audiencia que tal circunstancia no consta en el expediente, por lo que instó a la representante del sancionado ciudadana Aída Rosa Montenegro, a realizar los trasmites necesarios a los efectos de tomar este Tribunal decisión por auto separado.

Previo a decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Las Sanciones Penales, no son sanciones morales y el sentido educativo que el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impregnó a las medidas sancionadoras no puede confundirse y relajarse por el simple hecho que su finalidad primordialmente sea educativa y acomodarlas a una conducta anterior a la conducta asumida cuando se cometió el delito, si bien debe considerarse una conducta predilectual para dictar sentencia condenatoria, no así puede aplicarse a ultranza luego de haber resultado responsable de un hecho punible, lo educativo va a estar en la evaluación del cumplimiento de la sanción, donde se hace necesario que el adolescente responsable de su delito internalice el hecho cometido en procura de que a la par de responder por el delito pueda también reincorporarse a su familia y entorno social de manera más adecuada y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo lleve a cometer otro u otros delitos, donde también existe una victima y una sociedad que espera justicia.

Siendo la privación de libertad la medida más gravosa, y aplicable solo cuando las circunstancia del delito sea: Homicidio, salvo el Culposo, Lesiones Gravísimas, salvo la Culposa, Violación, Robo Agravado; Secuestro, Tráfico de Drogas, Robo o Hurto de Vehículo, y en este caso el adolescente (Identidad Omitida), cometió un delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por el cual debe responder penalmente, siendo la única forma de poder lograr el cambio de conducta del adolescente y poner contención al fenómeno criminal.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como atribución para el Juez de Ejecución y un derecho para el sancionado la revisión de la medida impuesta como mínimo una vez cada seis meses para modificarla o sustituirla por otra menos gravosa; cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarios al proceso de desarrollo del adolescente. ¿Pero cuanto procede una revisión? Del mismo texto de la ley se infiere que esta sea posterior a la imposición de la medida y para poder hacer una revisión debe transcurrir mínimo seis (6) meses, o un tiempo suficiente que permita analizar y ver si el adolescente sancionado ha evolucionado satisfactoriamente.

La petición de la defensa, fundamentada en las constancias de estudios y carga de horarios consignadas en este Tribunal y agregadas al respectivo expediente (E-132-04), observa esta Juzgadora que de la constancia de estudio y su respectiva carga horaria de materias a cursar, se desprende que se trata de estudios ordinarios que requiere la presencia del estudiante de lunes a viernes y en la mañana y en la tarde, ello nos conllevaría a sustituir la medida de Privación de Libertad por una medida de Semi-Libertad sin que haya transcurrido como mínimo seis meses o un tiempo suficiente que permita revisar si efectivamente deba sustituirse. Aún cuando estamos en presencia de un derecho constitucional sagrado como lo es el derecho a la educación, este se contrapone al derecho a la vida y manda el ordenamiento jurídico vigente “quien intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penada…”y debe responder privado de su libertad en consecuencia ante el derecho constitucional a la vida, sucumben los demás derechos cuando se contraponen a éste, y hace buscar otras formulas jurídicas para satisfacer ese otro derecho.


Pareciera una incongruencia jurídica entre el derecho a la educación y la finalidad primordialmente educativa de la ejecución de las medidas sancionadoras aplicables a los adolescente comprometidos con la ley penal y que pudiéramos estar violando no solamente un derecho constitucional “Derecho a la Educación” sino además faltando al deber que como Jueza en este procedimiento especial debemos, sin embargo en el presente caso, se ha cometido un Homicidio sancionado con medida de privación de libertad. Así debe cumplirse.

En virtud de que la medida de Privación de Libertad fue impuesta recientemente (20-09-04) y requiere de un tiempo suficiente para su revisión, el derecho a la educación solicitada por la defensa debe cumplirse en el mismo centro de reclusión, y como quiera que actualmente dicha entidad carece de este programa, se insta a las autoridades del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Guanare, a realizar las coordinaciones necesarias a través de medios alternativos de educación. Así se decide. Ofíciese lo conducente.