REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Expediente No. 4447
Solicitante Abog. Martha Porras, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en beneficio de la niña Arelis Andreina Villa Lozada
Motivo Rectificación de Partida
Sentencia Definitiva
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por Abog. MARTHA PORRAS, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación de la niña ARELIS ANDREÍNA VILLA LOZADA, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la representante Fiscal, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 338 y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del apellido paterno de la niña ARELIS ANDREINA VILLA LOZADA, ya que al transcribirlo se asentó como “VILLA” cuando lo correcto es “MILLA”; por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error ante señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio sucre del estado Portuguesa y por el ante el Registro Civil del mismo estado en las cuales se evidencia el error invocado. Igualmente acompaño copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano LINDOMAR ALBERTO MILLA COLMENARES, en las cuales se evidencia que el primer apellido es MILLA. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el apellido paterno de la niña ARELIS ANDREINA MILLA LOZADA, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el No. 338 y por ante el Registro Civil del mismo estado, debe ser “MILLA” y no “VILLA”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIEZ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO Años 194º y 145°.-
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 11:30 a.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 4447
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