REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
Guanare, 13 de septiembre de 2004
194° y 145°
En fecha 19 de julio del año mil cuatro, compareció ante este Tribunal la ciudadana ARACELIS ROSARIO VIDAL BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 10.720.209, de este domicilio, obrando en representación de su hija niña MARÍA ALEJANDRA PEREZ VIDAL, de seis (06) años de edad, quien expuso que recurre a este Tribunal a fin de demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano JUAN MARÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.054.420, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, y en el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año así mismo solicito que cubra el 50% de los gastos médicos de la mencionada niña cuando sea necesario y que la incluya en el seguro médico.
Al folio dos (02) corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña MARÍA ALEJANDRA PÉREZ VIDAL..
En fecha 19 de julio del año dos mil cuatro, se le dio entrada bajo el No. 4293
En fecha 19 de julio del año 2004, se admitió la presente causa por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación al ciudadano JUÁN MARÍA PÉREZ; así mismo se libró boleta de notificación a la ciudadana ARACELIS ROSARIO VIDAL BRICEÑO, se ordenó notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.
Al folio 08 corre inserta boleta de citación de la parte demandada ciudadano JUAN MARÍA PÉREZ, debidamente cumplida.
Al folio 09 corren inserta boleta de citación de la parte actora ciudadana YANETH CAROLINA GARACÍA QUINTERO, debidamente cumplida.
En fecha 29 de julio del año dos mil cuatro, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes ciudadanos JUÁN MARÍA PÉREZ y ARACELIS ROSARIO VIDAL BRICEÑO, quienes no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandante solicito se le designara Defensor Judicial.
En fecha 29 de julio del año 2004, compareció el ciudadano JUÁN MARÍA PÉREZ, debidamente asistido por la Abogada FANNY MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.304 y presentó escrito de contestación a la demanda, constante siete (07) folios útiles, donde negó, rechazó y contradijo la solicitud de obligación alimentaria.
Al folio 18 corre inserto auto donde se acordó designar a la parte demandante a la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 06 de agosto del año dos mil cuatro, compareció la parte demandada ciudadano JUÁN MARÍA PÉREZ, asistido por la Abogada FANNY MEDINA RIVERO, Inpreabogado No. 32.304y consignó Poder Apud Acta a la Abogada FANNY MEDINA RIVERO.
En fecha 11 de agosto del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Aracelis Rosario Vidal Briceño, y solicito copias simples. En esta misma fecha el Tribunal acordó expedir copias simples a la solicitante.
Al folio 24 corre inserta boleta de notificación librada a la Abogado URYDY BEATRIZ COLINA, debidamente cumplida.
En fecha 17 de agosto del año 2004, compareció la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, y acepto el cargo para el cual fue designada.
A los folios 26 al 31, ambos inclusive, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante, asistida por la Defensora (E) Judicial para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. URYDY BEATRIZ COLINA, reproduciendo el merito de los autos y la comunidad de la prueba, así mismo solicito se oficie a la Directora del Jardín de Infancia Integral Bolivariano “Los Coromoticos”, a fin de que informe si la niña María Alejandra Pérez Vidal, cursó estudio en dicha institución; así como también consignó constancia expedida por la docente del Jardín de Infancia Integral Bolivariano “Los Coromoticos”, así mismo consignó copia simple del deposito realizado por la ciudadana Aracelis Rosario Vidal Briceño, con la finalidad de probar los gastos ocasionados por la inscripción de su hija María Alejandra Pérez Vidal, Recibo de ingreso No. 1480, así como también consignó comprobante de pagos del Colegio Nuestra Señora de Lourdes, solicito se oficie a la directora del Colegio Nuestra Señora de Lourdes, a fin de que informe que la niña María Alejandra Pérez Vidal, cursa estudio en dicha institución; consignó planilla de inscripción y recibos con la finalidad de probar los gastos que debe sufragar la ciudadana Aracelis Rosario Vidal Briceño, por transporte de su hija María Alejandra Pérez Vidal, con la ruta escolar Hidekel, consigno Control de consultas e informe médico, consignó Facturas de Farmacias expedidas por FARMA ASISTENCIA, facturas de víveres expedidas por el Centro Mercado La Gran Muralla y factura de carne expedida por la carnicería y charcutería Santa Barbara, factura expedida por Foto Éxito y factura expedida por Trajes Messina; promovió las testimoniales de las ciudadanas María Jacinta Vásquez y Enma Camacaro
En fecha 23 de agosto del año 2004, se admitieron pruebas presentadas por la parte demandante.
A los folios 54 y 55, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentada por la Abogada Fanny Medina Rivero, titular de la Cédula de Identidad No. 8.055.468, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan María Pérez, donde invoca el merito favorables de las actas procesales, así mismo solicito se oficie al Departamento de personal del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare a los fines de informe al Tribunal el Salario que devenga la ciudadana Aracelis Rosario Vidal Briceño como secretaria adscrita al Departamento de Historias Médicas. Así mismo promovió los testimoniales de los ciudadanos Jorge Luís Ríos García, Henry José Colmenarez y Nelson Yépez.
En fecha 23 de agosto del año 2004, se admitieron pruebas presentadas por la parte demandada.
A los 58 y 59 compareció la abogada Fanny Medina Rivero, inscrita en el Inpreabogado najo el No. 32.304, en su carácter del apoderado judicial del demandado, solicitando al Tribunal oficie al Director Jefe de la Clínica Emergencia Médicas San Antonio, a fin de que informen el salario que devenga el ciudadano Juan María Pérez, en su condición de médico adscrito a ese centro hospitalario.
En fecha 24 de agosto del año 2004, se dicto auto donde se admitió la prueba presentada por la parte demandada.
Al folio 63 corre inserta constancia de trabajo de la ciudadana Aracelys Rosario Vidal Briceño, expedida por la Jefe de Personal del Hospital Universitario Miguel Oraá.
En fecha 30 de agosto del año 2004, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos presentara la parte demandada, se anunció el acto y compareció el ciudadano Jorge Luís Ríos García, dejándose constancia que el ciudadano Henry José González y Henry José González, no comparecieron a rendir su declaración y el Tribunal declaró desierto el acto..
A los folios 69 al 71, ambos inclusive, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la ciudadana Aracelis Rosario Vidal Briceño, debidamente asistida por la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada Urydy Beatriz Colina, donde solicitó se oficie al Departamento de Personal del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, a fin de que informe si el ciudadano Juan María Pérez presta sus servicios como médico en ese centro asistencial e igualmente informe salario y otras remuneraciones del mencionado ciudadano; así mismo solicito se oficie al Departamento de Personal de la Clínica Razetti, a fin de que informe si el ciudadano Juan María Pérez presta sus servicios como médico en ese centro asistencial e igualmente informe salario y otras remuneraciones del mencionado ciudadano; así mismo solicitó se oficie al Departamento de Personal de la Clínica Cardiológico a fin de que informe si el ciudadano Juan María Pérez presta sus servicios como médico en ese centro asistencial e igualmente informe salario y otras remuneraciones del mencionado ciudadano, así como también solicito se oficie al Departamento de Personal de la Clínica San Antonio a fin de que informe si el ciudadano Juan María Pérez presta sus servicios como médico, en ese centro asistencial e igualmente informe sueldo y otras remuneraciones del mencionado ciudadano.
A los folios 72 y 73, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentados por la Abogada en ejercicio Fanny Medina Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.304, en su carácter de apoderado judicial del demandado.
En fecha 30. de agosto del año 2004 se admitieron pruebas presentadas por las partes.
En fecha 01 de septiembre del año 2004, se recibió constancia de trabajo, emitida por la T.S.U. Elisabeth Esteves de Cedeño, representante de la Clínica San Antonio, indicando salario y demás remuneraciones del ciudadano Juan María Pérez..
En fecha 01 de septiembre del año 2004, siendo la oportunidad fijada para las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante, se anunció el acto y comparecieron las ciudadanas María Jacinta Vásquez y Emma Rosario Camacaro Montilla.
A los folios 114 y 115, corre inserto escrito de impugnación de documentos privados realizada por la ciudadana Aracelis Rosario Vidal Briceño, debidamente asistida por la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada Urydy Beatriz Colina.
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En fecha 01 de septiembre del año en curso se recibió comunicación emanada del Centro de Especialidades “Dr. Luís Razetti”.
En fecha 01 de septiembre del año en curso se recibió comunicación emanada del Dr. Orlando Ochoa, Director Gerente de la Clínica Cardiológica Guanare.
En fecha 02 de septiembre del año en curso se recibió comunicación emanada del Jefe de Personal del Hospital Dr. Miguel Oraa.
A los folios 120 y 121 corre inserto escrito consignado por la abogado Fanny Medina Rivero, en su carácter de apoderado judicial del demandado, promoviendo pruebas por informe, las cuales no se admitieron por extemporaneas.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: La Obligación Alimentaria es producto de la filiación legal o judicialmente establecida.
SEGUNDO: La parte actora consignó copia simple de la partida de nacimiento de la niña MARÍA ALEJANDRA PÉREZ VIDAL, la cual le merece plena fe a esta Juzgadora por ser documento público, según lo contemplado En el artículo 1359 del Código Civil.
TERCERA: Consta en la referida partida de nacimiento que la niña María Alejandra Pérez Vidal, tiene establecida la filiación paterna que la une al ciudadano Juan María Pérez.
CUARTA: Esta juzgadora no le concede valor probatorio, a los documentos marcados con las letras A, B, E, F, G, H, I, J, K, L, M, O, P, Q, R, S, T, U, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo pautado en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Esta juzgadora no le concede valor probatorio, al documento marcado con la letra C, por cuanto la misma a pesar de ser un documento administrativo, carece de sello.
SEXTA: Esta juzgadora no le concede valor probatorio, a la tarjeta de pago cursante al folio 35, por cuanto la misma no demuestra quien lo efectúa.
SEPTIMA: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la tarjeta de consulta externa emanada del Hospital Dr. Miguel Oraa, demostrándose que la misma tiene consulta externa.
OCTAVA: Esta juzgadora le concede valor probatorio al informe médico cursante al folio 46, demostrándose que la niña María Alejandra Pérez Vidal, presenta RIMISIMESITIS
NOVENA: Esta juzgadora le concede valor probatorio, a la constancia de Trabajo de la ciudadana Aracelis Rosario Vidal Briceño, emitida por la Jefa de Personal del Hospital Dr. Miguel Oraa, de esta ciudad, por ser una prueba de informe consignado oportunamente, demostrándose que obtiene un ingreso mensual de 542.187,48 Bs.
DECIMA: Esta juzgadora le concede valor probatorio al testigo, ciudadano JORGE LUÍS RÍOS GARCÍA, por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones y valorada sus declaraciones con la constancia de trabajo emanada de emergencia Médicas San Antonio C.A. se demostró que el demandado obtiene un ingreso mensual de 300.000,00 Bs, en la referida clínica
DECIMA PRIMERA: Esta juzgadora no le concede valor probatorio, a las facturas marcadas con las letras A, B, C, D, E, G, H, I, J, K, L, cursante a los folios 74 al 83, ambos inclusive, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo pautado en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil.
DECIMA SEGUNDA: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la testigo ciudadana Emma Rosario Camacaro Montilla, por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones, cuya declaración valorada dado el principio de la comunicada de la prueba con la declaración de la ciudadana Emma Rosario Camacaro Montilla, se demostró que el demandado no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de la niña María Alejandra Pérez Vidal
DECIMA TERCERA: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la prueba por informe consistente en constancia de trabajo del ciudadano Juan María Pérez, enviada por el Centro de Especialidades “Dr. Luís Razetti”, demostrándose que el referido ciudadano no labora en esa empresa.
DECIMA CUARTA: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la prueba de informe consistente en constancia de trabajo emanada de la Clínica Cardiológica, demostrándose que el demandado labora en dicha empresa obteniendo ingreso variable.
DECIMA QUINTA: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la comunicación enviada por la Jefa de Personal del Hospital Dr. Miguel Oraá, por haber sido consignada extemporáneamente..
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ARACELIS ROSARIO VIDAL BRICEÑO actuando en representación de la niña MARÍA ALEJANDRA PÉREZ VIDAL en contra del ciudadano JUAN MARÍA PÉREZ y se fija la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, y el doble en el meses de septiembre y diciembre, para la compra de útiles, uniformes escolares vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana ARACELIS ROSARIO VIDAL BRICEÑO en una institución Bancaria en nombre de la niña MARÍA ALEJANDRA PÉREZ VIDAL y a la orden de este Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los TRECE días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL CUATRO.- Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. 4293
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
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