REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Vista la solicitud formulada por las ciudadanas ROSENDA DEL CARMEN BRAVO Y AMERICA PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.255.861 y 9.152.940 respectivamente, actuando en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal para decidir observa:
Manifiesta la solicitante ROSENDA DEL CARMEN BRAVO que va a entregar a su hija XXXXXXX a su tía paterna, ciudadana AMERICA PIMENTEL, ya que la niña está muy pequeña y en la casa en la que trabaja no se la aceptan, y que por tal razón desea la colocación familiar en el hogar de la tía paterna.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto según las declaraciones hechas por la solicitantes, la madre de la niña XXXXXXX , por cuestiones laborales no puede tenerla bajo su cuidado y por tal razón habló con la tía paterna de la referida niña para que ella la tuviera. Por otra parte la tía de la niña, ciudadana América Pimentel, expuso que estaba de acuerdo en tener bajo su cuidado a su sobrina ya que está muy pequeña.
Por otra parte, establece el artículo 395, letra “b.” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el juez, a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponda en cada caso, debe tener presente la conveniencia de que existan lasos vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso, nadie más idóneos para conformar la familia sustituta de la mencionada niña, que su tía paterna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña XXXXXXX , en el hogar de la ciudadana AMERICA PIMENTEL, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana América Pimentel, tendrá la guarda temporal de la mencionada niña. Expídase por Secretaria copia certificada de la decisión y entréguese a la parte interesada.
El Juez temporal,
Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla
La Secretaria
Abog. Florbelia Urquiola Corona
Exp. Nº 4470
CADM/FJUC/MdJVA
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