REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 3789
PARTES:
DEMANDANTE: DECIDERIO ANTONIO VALLADARES BRICEÑO
DEMANDADO: YRELIS CAROLINA ARAUJO MÉNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano DECIDERIO ANTONIO VALLADARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.241.586; domiciliado en Las Cruces Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio sucre del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALIRIO R. VALLADARES B.,titular de la Cédula de Identidad No. 5.631.887, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 36.730, contra la ciudadana YRELIS CAROLINA ARAUJO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.895.875, domiciliada en la Cuchilla, Parroquia San Rafael Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 29 de abril del año 1989 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YRELIS CAROLINA ARAUJO MÉNDEZ, por ante la Alcaldía del Municipio San Rafael de Palo Alzado del estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ROSA INES VALLADARES ARAUJO, de cinco (05) años de edad; que hace siete meses, su cónyuge sin causa justificada y sin motivo aparente, abandonó voluntariamente el hogar común rechazándolo hasta el sitio denominado La Cuchilla, Parroquia San Rafael de Palo Alzado Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, sin que hasta el presente haya querido regresar, no obstante las múltiples gestiones que ha realizado al respecto, tanto personalmente como por intermedios de terceros (familiares y amigos), razón por la cual, habiendo sido infructuosa todas las gestiones hechas con el fin de que su cónyuge regresara procede a demandar en divorcio a la ciudadana YRELIS CAROLINA ARAUJO MÉNDEZ, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones


ANALISIS PROBATORIO

El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos NIXÓN GREGORIO AZUAJE HERNÁNDEZ, AUDON RUFINO HERNÁNDEZ BETANCOURT, DARIO JOSÉ YÉPEZ BOLÍVAR y JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ TORRES. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron únicamente los testigos NIXÓN GREGORIO AZUAJE HERNÁNDEZ y JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ TORRES, quien le merecen Fé a esta juzgadora por cuanto su declaración está ajustada a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con el informe social que consta en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes comunes del hogar, violación que constituye lo estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono voluntario:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)

“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)

En cuanto a la niña ROSA INES VALLADARES ARAUJO, hija procreada durante el matrimonio, quedarán bajo la guarda y custodia del padre, quien compartirá la patria potestad con la progenitora. En cuanto a la obligación se fija la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar la ciudadana Yrelis Carolina Araujo Méndez, el doble en los meses de septiembre y diciembre para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano DECIDERIO ANTONIO VALLADARES BRICEÑO, contra la ciudadana YRELIS CAROLINA ARAUJO MÉNDEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio San Rafael de Palo Alzado del estado Portuguesa, en fecha VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (29/04/1989), tal como consta en el Acta No. 04. En cuanto a la hija procreada durante el matrimonio niña ROSA INES VALLADARES ARAUJO, quedarán bajo la guarda del padre, quien compartirá la patria potestad con la progenitora. En cuanto a la obligación se fija la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, el doble en los meses de septiembre y diciembre para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 3789
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m;. Conste.