LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. : 4310
PARTES:
DEMANDANTE : MARVELLA DEL CARMEN ROSENDO
DEMANDADO : WILLIAM DURAN MARQUEZ
MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA : DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: MARVELLA DEL CARMEN ROSENDO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.404.242, en contra de: WILLIAM DURAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público, y la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente. Citado el demandado las partes comparecieron al acto conciliatorio, no siendo posible lograr una conciliación. Ambas partes solicitaron se les designara Defensor Judicial. A la parte actora se le nombró a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y al demandado a la Abogada Oriana Beatriz Simanca García. Dentro de la oportunidad de ley la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda mediante defensor judicial. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 21 de julio del año 2004, y solicitó que se cite judicialmente al ciudadano William Gregorio Durán Marquez, quien reside en el Barrio Sucre, calle 3, casa Nº 3-3 y labora como chofer de mantenimiento en FUNDESOL, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hijo WILMER GREGORIO ROSENDO, de 07 años de edad respectivamente, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, y el doble en los meses de Julio y Diciembre, para cubrir gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, así como también se obligare a cubrir los gastos médicos y medicinas que amerite su hijo.
Por su parte el demandado dio contestación a la demanda, haciendo el ofrecimiento de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copias certificada de la partida de nacimiento del niño Wilmer Gregorio Rosendo, la cual se aprecia por ser copia de documento público.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, si bien es cierto que la filiación entre el demandado William Duran Márquez y el niño Wilmer Gregorio Rosendo no está legalmente establecida, tal como lo demuestra la copia de la partida de nacimiento cursante al folio dos (02), sin embargo el demandado en el acto conciliatorio ni en la contestación de la demanda, negó la existencia de la filiación entre él y el niño, sino que por el contrario ofrece como obligación alimentaria la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo). Igual actitud mantuvo en la promoción de pruebas. Estas circunstancias, a juicio de este sentenciador, constituyen indicios suficientes para tener como demostrado el vínculo filial, de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales y ciento sesenta mil (Bs. 160.000,oo) en los meses de julio y diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el Ciudadano William Durán Márquez, para su hijo Wilmer Gregorio Rosendo, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, y CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 160.000,00 ) en los meses de julio y diciembre. Dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre ciudadana Marvella del Carmen Rosendo en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del niño WILMER GREGORIO ROSENDO y a la orden de este Tribunal. Igualmente el ciudadano William Duran Marquez, deberá cubrir los gastos de médico y medicina que el prenombrado niño pueda ameritar.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez temporal,
Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Secretaria,
Exp. 4310
CADM/FUC/MdJVA.-
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