REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
193° y 144°
EXPEDIENTE No.: 4041
PARTES:
DEMANDANTE: OLIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ LA CRUZ
DEMANDADO: ZUAN FRANCO JOSE VASQUEZ ANDRADE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana OLIMAR ALEJANDRA FERNANDEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.476.712; de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio BETTY TERAN, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 52.983, contra el ciudadano ZUAN FRANCO JOSE VASQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.228, de este domicilio. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 4 de Junio del año 2001 contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre ZUAN FABIAN VASQUEZ FERNANDEZ de 02 años de edad; que durante el primer año de unión todo se llevó en armonía, comprensión y respeto mutuo, no obstante por motivos desconocidos su cónyuge cambio repentinamente su proceder y comenzó a tornarse violento y a proferir ofensas verbales contra ella, paulatinamente la fue abandonando moralmente hasta que en fecha 14 de marzo del año 2002 la abandonó y dejo el hogar sin que hasta la fecha retornara, manifestándole reiteradamente su negativa de volver. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio al ciudadano ZUAN FRANCO JOSE VASQUEZ ANDRADE, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil.
En la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas las partes no comparecieron, el Tribunal así lo hizo constar.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
Visto que en los juicios de Demanda de Divorcio la no comparecencia del demandado a los actos procedimentales deben interpretarse como contribución a lo alegado por el actor, quien tiene la carga de probar la causal invocada, por lo cual la no comparecencia de éste último al acto oral de evacuación de pruebas, se tiene como desistimiento del proceso. En consecuencia, visto que la actora desistió del procedimiento este Tribunal declara que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara que no hay materia sobre la cual decidir y en consecuencia archivese el expediente. Remítase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los QUINCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/miriam q.-
Exp. Civil No. 4041
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m;. Conste.
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