LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No.: 4348
PARTES:
DEMANDANTE: AURA DEL CARMEN GIL DE INFANTE
DEMANDADO: JOSE MANUEL IBARRA MARQUINA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: AURA DEL CARMEN GIL DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.721.491, en representación de sus hijos: AURIMAR IBARRA GIL y RICHARD JOSE IBARRA GIL, de 12 y 14 años de edad respectivamente;, en contra del ciudadano: JOSE MANUEL IBARRA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, y titular de la Cédula de Identidad No. 10.099.710, por revisión de obligación alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio, mas no así la parte actora. El demandado solicitó le fuera asignado un defensor judicial y el Tribunal le designó a la Abogada Floryimar García Fernández, Se nombro defensor judicial de la parte actora a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada Uridy Beatriz Colina. En la oportunidad de Ley la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Agosto de 2004, compareció por ante este Despacho la ciudadana Aura del Carmen Gil de Infante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.721.491, y en forma oral interpuso solicitud de revisión de la Obligación Alimentaría que fue fijada en fecha 22 de Noviembre de 2002, causa N° 2304, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, en beneficio de los niños Aurimar Ibarra Gil y Richard José Ibarra Gil, debido a que dicho monto es insuficiente para sufragar los gastos que requieren sus hijos. Por tal motivo solicita que la obligación alimentaría sea aumentada a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre.
Por su parte la Defensora Judicial del demandado, al contestar la demanda, alegó que su defendido actualmente obtiene un salario de 271.800 bolívares mensuales, el cual es poco para cancelar la obligación solicitada, a parte de tener otra carga familiar a la cual mantener, como lo son las niñas Maria de los Angeles, Daimar Andreína y Maira Alejandra Ibarra Perdomo de 4, 3 y 2 años de edad respectivamente. Por otra parte, la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia judicial del demandado hizo mención de que el adolescente Richard José Ibarra Gil manifestó no seguir con sus estudios. Que por tales razones no puede suministrar la cantidad que solicita la demandante.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:
1) Fotostatos de las partidas de nacimiento de los adolescentes Aurimar Ibarra Gil y Richard José Ibarra Gil, las cuales se aprecian por ser documentos públicos y prueban la filiación entre los adolescentes y sus padres Aura del Carmen Gil y José Manuel Ibarra Marquina.
2) Copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 2304 llevado por este Tribunal, en la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).Se aprecia por ser documento público.
En el lapso probatorio la parte demandante promovió constancia de estudio de los adolescentes Richard José Ibarra Gil y Aurimar Ibarra Gil, las cuales se aprecian por ser documentos administrativos.
Por su parte, la parte demandada, promovió copia fotostática de las partidas de nacimiento de las niñas María de los Angeles, Daimar Andreina y Maira Alejandra Ibarra Perdomo, las cuales se aprecian por ser copia de documentos públicos a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo las mismas solo sirven para demostrar la filiación paterna entre el demandado y las niñas, mas no así para probar que éste cumpla con la obligación alimentaria en beneficio de las referidas niñas.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso la capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 18, en la cual se aprecia que el demandado obtiene un salario de Doscientos Setenta y un mil ochocientos bolívares mensuales (Bs. 271.800 ).
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y ciento sensenta mil bolivares (Bs. 160.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JOSE MANUEL IBARRA MNARQUINA para los adolescentes AURIMAR y RICHARD JOSE IBARRA GIL, en la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, y CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez temporal,
Abog. Cesar Augusto Davila Montilla
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona. En esta misma fecha se publicó, siendo
las 2:00 PM. Conste. La Secretaria,
Exp. No.:4348
CADM/FUC/MdJVA
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