REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

Expediente No. 4453

Solicitante Abog. Martha Porras, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en beneficio de la adolescente Rosymary Márquez Hidalgo
Motivo Rectificación de Partida

Sentencia Definitiva

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por Abog. MARTHA PORRAS, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación de la adolescente ROSYMARY MÁRQUEZ HIDALGO, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta la representante Fiscal, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Secretaria Parroquial de Gobierno Uvencio Antonio Velásquez, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 36, presenta un error material consistente en la omisión del año de nacimiento de la acta de inserción de la acta de nacimiento de la adolescente Rosymary Márquez Velásquez, ya que al transcribirlo no se asentó la fecha completa, solo se asentó “TRECE DE MAYO”, cuando lo correcto es “TRECE DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”; por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error ante señalado.
El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Secretaria de Gobierno de la Parroquia Uvencio António Velásquez del Municipio sucre del estado Portuguesa y por el ante el Registro Civil del mismo estado en las cuales se evidencia el error invocado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el año de inserción de la partida de nacimiento de la adolescente ROSYMARY MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año1991, bajo el No. 36, debe ser “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Secretaria Parroquial de Gobierno de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los QUINCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO Años 194º y 145°.-
La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 4453