LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 3032
PARTES: JESUS MANUEL OJEDA DELGADO y AMENAIDA COROMOTO ESCOBAR ESCOBAR.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Mayo de 2003, cuando los ciudadanos: JESUS MANUEL OJEDA DELGADO y AMENAIDA COROMOTO ESCOBAR ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.647.294 y 12.510.589 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio MARCELIA CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.064.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.176, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 15 de Septiembre del 2004, los ciudadanos Jesús Manuel Ojeda Delgado y Amenaida Coromoto Escobar Escobar, asistidos por la Abogada en ejercicio Marcelia Carrasqueño de Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.176, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Marzo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre Maria Jesús Ojeda Escobar. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal decidieron de mutuo consentimiento separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Vigente, y así lo solicitaron al Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2003, lo cual se acordó en la misma fecha. En fecha 15 de septiembre del año 2004, los ciudadanos Jesús Manuel Ojeda Delgado y Amenaida Coromoto Escobar Escobar solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Habiendo transcurrido más de un año desde el 12 de mayo del año 2003, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2003, de los ciudadanos JESUS MANUEL OJEDA DELGADO y AMENAIDA COROMOTO ESCOBAR ESCOBAR, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 01 de Marzo del año 1999, según acta número 58, folio 61, tomo 1.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a la niña Maria Jesús Ojeda Escobar, procreada durante el matrimonio, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. El padre tendrá un régimen de visitas amplio, con las limitaciones de las horas de estudio y de descanso de su hija. El padre suministrará a su referida hija la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que deberá abrir la madre, ciudadana Amenaida Coromoto Escobar Escobar, a nombre de la niña en cuestión y a la orden de este Tribunal. Los gastos por concepto de consultas médicas, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez temporal,
Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
CADM/FUC/MdJVA
Exp. 3032
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