LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2 (Temporal)
EXPEDIENTE No.: 4026
PARTES:
DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO FERNÁNDEZ MEJIA
DEMANDADO: CARMEN ALICIA BORRERO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: WILLIAM ANTONIO FERNÁNDEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, casado, Educador, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.722.234, asistido por la Abogada en ejercicio MARITZA SANDOBAL, titular de la Cédula de Identidad No. 8.667.659 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.005 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: CARMEN ALICIA BORRERO, venezolana, mayor de edad, casado, y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.368.989. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio. Citado la demandada no compareció al primer acto conciliatorio, y tampoco lo hizo para el segundo acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de ley, la demandada dio contestación a la demanda. El día 13 de septiembre del año 2004 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de octubre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con la Ciudadana CARMEN ALICIA BORRERO; que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: WILMARY ANDREINA FERNÁNDEZ BORRERO, VILMARY ALEJANDRA FERNÁNDEZ BORRERO y ÁNGEL JESÚS FERNÁNDEZ BORRERO, de doce (12), siete (07) y un (01) años de edad respectivamente; que durante la relación matrimonial entre su esposa y él se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, pero esta convivencia dura hasta el año 2001, pues a partir del mes de mayo del mismo año, su esposa, comienza a mostrarse fría e indiferente con su persona, desatendiendo sus deberes como esposa, no obstante trato que su esposa cambiara de actitud con la esperanza que pronto reinará la normalidad en su hogar, sin embargo su esposa lejos de rectificar su actitud y sin justos motivos se marcha de su hogar común, llevándose sus pertenencias personales y se residencia en el Barrio San José, Callejón 4, detrás de la Manga de Coleo, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, hecho que ocurrió en fecha 28 de agosto de 2001, dejándolo así en completo estado de abandono material y moral, que por tales razones procede a demandar por Divorcio a la ciudadana Carmen Alicia Borrero, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
Por su parte, la demandada ciudadana Carmen Alicia Borrero, debidamente asistida por la abogada MAIDE MONTERO, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.022, titular de la Cédula de Identidad No. 10.424.041 y de este domicilio, al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes lo alegado por él ciudadano William Antonio Fernández Mejía, sobre que su convivencia fue hasta el mes de mayo del año 2001, por cuanto de su relación se iniciaron diferencias y desavenencias a partir del mes de mayo del año 2001, comenzó a mostrarse fría e indiferente para con su esposo pretende alegar en el escrito libelar, por cuanto fue su esposo desde el mes de agosto comenzó a sostener un cambio en sus relaciones matrimoniales fue en todo momento él quien se mostraba frío, indiferente, tanto en la intimidad como en el desenvolvimiento de la vida familiar, desasistiendo y descuidando muchos cosas que forma parte indispensable de los deberes que impone el matrimonio son común; así mismo rechazó, negó y contradijo que su esposo tomase la iniciativa de tratar de influir en su persona para que supuestamente cambiara la actitud que el ciudadano alega que ella sostenía, pues es falso de toda falsedad ya que siempre como mujer amorosa, cariñosa y compresiva que era con el, era caso contrario pues ella siempre intentó normalizar sus relaciones insistiéndole siempre que debían comunicarse más, comprenderse más y evitar lo que se avecinaba la ruptura de las relaciones matrimoniales pero fue infructuoso su esmero e intensión, pues su esposo se negó a mejorar su matrimonio, ocurriendo que comenzo a llegar a altas horas de la noche, propinándole un trato no adecuado para una mujer y menos aun que deban ser presenciados por las niñas; fue así como se hizo insoportable la vida en común, sobrellevando ella esa situación tan intolerable e insoportable; y es en ese mes de septiembre cuando su esposo la echa de la casa donde residía que era la casa de su mamá, en esa oportunidad su esposo se lo solicitó de la peor manera y forma junto con sus dos niñas Wilmary Andreina y Vilmary Alejandra, que se fuera de la casa de su madre porque el no quería seguir viviendo con ella, y vista tal situación y encontrándose desamparada por parte de su esposo, pues fue así como angustiada, desamparada y encontrándose en abandono tanto moral como material, por parte de su esposo; se vio en la imperiosa necesidad de marcharse de esa casa, pues era una situación hostil, que atentaba contra su integridad moral y contra los derechos de sus hijas; es así como se ubico en otra residencia. Luego de haber transcurrido algún tiempo, su esposo comenzó a visitar la casa donde vivía junto a sus hijas y pernoctaba, compartía con ella, allí en su casa y es así como lo intentamos y tratamos de recuperar el matrimonio llevando una armoniosa relación donde procrearon en fecha 06 de junio del año 2002 aproximadamente a nuestro hijo Angel Jesús quien nació en fecha 15 de febrero del año 2003, según se evidencia del acta de nacimiento que corre inserto al folio 08 del presente expediente; posterior al nacimiento de sus hijo Angel Jesús, surgen nuevos inconvenientes que lo alejan de la casa y se retira de casa, nuevamente nos deja en esta de abandono y descuido tanto a las niñas como al bebe, negándose a contribuir con los gastos que conlleva la manutención de sus hijos.
ANÁLISIS PROBATORIO
Para probar sus alegatos el demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de los ciudadanos Juan Francisco Mejías Méndez, Adiben Marina Infante y Norma del Carmen Pérez Sereno, de los cuales todos declararon. Esos testigos declararon que conocen a los ciudadanos William Antonio Fernández Mejía y Carmen Alicia Borrero; que es cierto y les consta que los ciudadanos William Antonio Fernández Mejía y Carmen Alicia Borrero, procrearon tres hijos; que es cierto que hasta el mes de mayo del 2001, su cónyuge comenzó a mostrarse diferente, lo desatendía; que es cierto y le consta que la ciudadana Carmen Alicia Borrero se marcho definitivamente del seno del hogar en fecha 28 de agosto del año 2001, llevándose todas sus pertenencias; que es cierto y les consta que el ciudadano William Antonio Fernández Mejías, no le dio ningún motivo a su cónyuge para que lo abandonara.
Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar contestes sus declaraciones, dando por probados los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.
La demandada promovió al momento de la contestación de la demanda partidas de nacimiento de sus hijos, adolescente Wilmary Andreina Fernández Borrero y los niños Vilmary Andreina Alejandra Fernández Borrero y Angel Jesús Fernández Borrero, las cuales se aprecian por ser documentos públicos, así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Wilmer José Ortegano Santiago y Rafael Dario Ortega Azuaje, quienes no comparecieron a la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo tanto se declaro desierto la declaración de los testigos, así como también no demostró ni probó lo alegado en la contestación a la demanda, ni desvirtuó lo alegado por el accionante.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los Ciudadanos WILLIAM ANTONIO FERNÁNDEZ MEJÍA y CARMEN ALICIA BORRERO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 1992, según acta No. 56.
En cuanto a los hijos, adolescente WILMARY ANDREINA FERNÁNDEZ BORRERO y los niños VILMARY ANDREINA ALEJANDRA FERNÁNDEZ BORRERO y ANGEL JESÚS FERNÁNDEZ BORRERO, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano WILLIAM ANTONIO FERNÁNDEZ MEJIA, cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), más gastos de vestido y útiles escolares, servicios y medicina, según causa No. 3126 de obligación alimentaria. En cuanto al régimen de visitas de la adolescente WILMARY ANDREINA FERNÁNDEZ BORRERO y los niños VILMARY ANDREINA ALEJANDRA FERNÁNDEZ BORRERO y ANGEL JESÚS FERNÁNDEZ BORRERO, por parte del padre, éste será amplio y abierto, pudiendo visitarlos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiere sus horas de estudio y de descanso.
Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez Temporal,
Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 4026
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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