REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Guanare, 02 de Septiembre de 2004
194º y 145º

Tramitada como ha sido la Presente solicitud efectuada por la Ciudadana SORAIRA COROMOTO GARRIDO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.888.514, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, asistida en este acto por la Abogada URIDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual requiere se les declare a ella en su condición de concubina y a sus hijos, los niños YENNYS DEL CARMEN REINA GARRIDO, JOSE ISRRAEL REINA GARRIDO y a las adolescentes ENNY RECUERDITO REINA GARRIDO y GENESIS DAYANA REINA GARRIDO; UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ISRRAEL REINA SILVA, quién falleció Ab instetato en fecha 23/04/2004, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.040.020, como se evidencia del Acta de defunción signada con Nº 227. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordeno la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijo oportunidad para las declaraciones de los testigos que presente la parte interesada. Consta en autos, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Yennys del Carmen Reina Garrido, de fecha 22/11/1999, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del municipio autónomo Guanarito del estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 120; copia certificada de la partida de nacimiento del niño José Isrrael Reina Garrido, de fecha 28/09/1994 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del municipio autónomo Guanarito del estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 40; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Enny Recuerdito Reina Garrido, de fecha 08/02/1993, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del municipio autónomo Guanarito del estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 004; copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Génesis Dayana Reina Garrido, de fecha 24/09/1991, expedida por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 693; copia fotostática de la cédula del hoy De-Cujus ciudadano José Isrrael Reina Silva; acta de Defunción del hoy de-cujus, ciudadano JOSE ISRRAEL REINA SILVA, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 227, de fecha 07/06/2004; constancia expedida por la Jefatura Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 26/04/2004. En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho la ciudadana PASTOR ANTONIO BUSTAMANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.491.436 y el ciudadano NELSON ALEXANDER ARROYO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.669.783, testigos promovidos por la parte interesada.

La solicitante ciudadana SORAIRA COROMOTO GARRIDO MIRABAL, alegó ser heredera del De Cujus JOSE ISRRAEL REINA SILVA, por cuanto era su ex concubina, acompañando constancia de concubinato. Al respecto esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el artículo número 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables de hecho con el matrimonio donde la cónyuge tiene derechos hereditarios, no es menos cierto que al final el mismo artículo establece que las uniones de hecho deben reunir los requisitos establecidos en la ley, y actualmente el Estado y Capacidad de las personas está regulado en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el Código Civil. Es criterio de esta juzgadora que el establecimiento del concubinato debe constar en una sentencia constitutiva de estado producto de un juicio donde los herederos y todas las personas que tengan interés concurran a hacer sus alegatos y defensa. Dicha sentencia debe quedar asentada por ante la ofician de registro respectivo, a tenor de lo pautado del artículo 507 Código Civil y posteriormente con esta sentencia acudir ante el Tribunal competente y solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, debido a que esta solicitud donde se pretende incluir sin juicio previos a los supuestos concubinos vulnera los derechos del Niño y Adolescente mermándosele su patrimonio, por lo cual el juzgador debe asegurar en todas su decisiones, con prioridad absoluta los derechos y garantías de los niños y adolescente según lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 4 de la Convención sobre los Derechos del niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el principio del interés superior del niño, donde debe existir un equilibrio ente Los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tipificado en el artículo No. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00470, dictada en fecha 21 de mayo del año 2004, expediente No. 2001-000799, dictamino:

“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para ser efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntario”

Por lo ante expuesto no se declara heredera del De Cujus JOSÉ ISRAEL REINA SILVA, a la ciudadana SORAIRA COROMOTO GARRIDO MIRABAL, y así se decide. Por lo antes expuesto, y por cuanto los testigos promovidos le merecen fé a esta Juzgadora, cuyos testimonios valorados conjuntamente con las partidas de nacimientos y el acta de matrimonio que constan en el expediente, y por cuanto no hubo oposición, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Articulo 113 del Código Civil, 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 paragrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarle a los niños YENNYS DEL CARMEN REINA GARRIDO, JOSE ISRRAEL REINA GARRIDO y a las adolescentes ENNY RECUERDITO REINA GARRIDO y GENESIS DAYANA REINA GARRIDO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ISRRAEL REINA GARRIDO vocación hereditaria que les viene conforme a los Artículos Números 822 y 824 del Código de civil quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJVMdJVA
Exp. Civil Nº 1065