REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Guanare 02 de septiembre de 2004
194° Y 145°
Vista la prueba promovida por la parte demandada en el escrito que antecede, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción a las testimoniales. En cuanto al Capitulo Segundo se acuerda Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Vigilancias Privadas Serenos y Asociados, a los fines de que remitan a este Tribunal constancia de trabajo del demandado, así como también oficiar al jefe de los Servicios Judiciales a los fines de que se sirva tramitar por ante el equipo Multidisciplinarios informe social a las partes. En cuanto a las pruebas consistente en las testimoniales de las ciudadanas YOLIS BETZAIDA RAMOS SANCHEZ y LIA LOS ANGELEZ SANTACRUZ DE HERNANDEZ, el Tribunal no la admite por las siguientes razones: de acuerdo con lo que establece el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, al admitirse la pruebas de testigo, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos. En el presente caso la prueba ha sido promovida el penúltimo día del lapso probatorio, lo que indica que su evacuación necesariamente sería fuera de dicho lapso, es decir, extemporáneamente. Por tal razón resulta inoficioso admitir una prueba que se va a evacuar fuera del lapso de ley. En consecuencia no se admite la referida prueba, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejìas Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil Nº 4292 Liliana B.-