REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZ UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 02 de septiembre de 2004
194° y 145°
El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare del Estado Portuguesa dictó Medida de Protección consistente en Abrigo en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el Hogar de la ciudadana Rosalía Katiuska Guimoye Pérez, titular de la cédula de identidad número 16.525.838, ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-02, casa n° 12 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
En fecha 09 de agosto del año 2004, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JUAN FELICIANO PEREZ, titular de la cédula de identidad no. 10.726.207, y quién expuso: “Yo tengo dudas de que la niña XXXXXXXXXX es mi hija, ya que solo tuve una sola vez relaciones sexuales con la mamá…ahora si la niña es mi hija pues yo estoy de acuerdo en ayudar económicamente a mi sobrina para lo que necesite la niña.”
En fecha 09 de agosto del año 2004, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ROSALIA KATIUSKA GUIMOYE PEREZ, titular de la cédula de identidad no. 16.525.838 y quien expuso: “…la niña vive conmigo desde enero del año 2004, ya que la mamá de la niña Anglés Soledad Vargas Piñero, ella me la entrego a mi porque ella no tenia los recursos económicos para darle de comer, ni casa…solicito al Tribunal me otorgue la Colocación Familiar de la niña XXXXXXXXXXXXXX”.
En fecha 20 de agosto del año 2004, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA DOMINGA PIÑERO ESPINOZA, titular de la cédula de
identidad no. 8.768.366 y quien expuso: “… yo quiero que me den a mi nieta porque la puedo cuidar…”.
En fecha 31 de agosto del año 2004, habilitando el Tribunal el tiempo necesario por la urgencia del caso, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad no. 12.009.392 y quien expuso: “Aunque soy invidente (soy ciego) … puedo tener a mi hija…aunque estoy de acuerdo que la abuela materna ciudadana Maria Dominga Piñero Espinoza la tenga en Colocación Familiar”.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La niña XXXXXXXXXXXXXXXXX tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acuerda Revocar la Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; y de acuerdo al literal “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la Colocación Familiar de la mencionada niña a ejecutarse en el
hogar de su abuela materna ciudadana Maria Dominga Piñero Espinoza, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana J-08, casa No. 22 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda Revocar la Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, acuerda la Medida de Colocación Familiar, pautada en el literal “b” del articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, el cual se ejecutara en el hogar su abuela materna MARIA DOMINGA PIÑERO ESPÍNOZA en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Comuníquese de la presente medida a las ciudadanas Rosalía Katiuska Guimoye Perez y Maria Dominga Piñero Espinoza. Librense oficios.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde Exp. Civil No. 4313/miriam q.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las (02:00 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
|