REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE No. 4445
SOLICITANTE
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA
DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Abog. Martha Porras Mora, Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en representación de los intereses de la niña Dina Mahali Belisario López, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento de la niña en cuestión, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1999, inserta bajo el Nº 315, así como el ejemplar que reposa en los Libros llevados por ante el Registro Principal presentan un error material consistente en la transcripción errónea del mes y el año de nacimiento de la referida niña, ya que en las partidas de nacimiento se asentó que la niña nació el “quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco (15/05/1995)”, cuando lo correcto es “quince de marzo de mil novecientos noventa y tres (15/03/1993)”, que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de las partidas de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Guanarito y por el Registro Civil del estado Portuguesa, en las cuales está escrita incorrectamente la fecha de nacimiento de la referida niña; constancia de nacimiento de la niña Dina Mahali Belisario López, expedida por el comisario del Caserío Los Chinos del municipio autónomo Guanarito, en la cual se aprecia que la fecha de nacimiento es “15 de marzo de 1993” y no “15 de mayo de 1995”. Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la fecha de nacimiento de la niña Dina Mahali Belisario López, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el Nº 315 y por ante el Registro Civil del mismo Estado; debe ser “15/03/1993” y no “15/05/1995”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y al Registro Civil de este Estado.
Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145°.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/MdJVA
Exp. 4445
|