REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Guanare, 29 de septiembre de 2004
194° y 145°


Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana MAGDA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.333.962, actuando en nombre propio y en representación de su hijos TRINA ELENA ESCOBAR SÁNCHEZ, MARÍA ELENA ESCOBAR SÁNCHEZ, DIANA CAROLINA ESCOBAR SÁNCHEZ, MARIBEL ANDREINA ESCOBAR y LUIS EDUARDO ESCOBAR, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.382, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarles el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos JOSÉ VALERIO ANDRADE PAREDES y FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.054.387 y V-12.894.105 respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó unas bienhechurías consistentes en: una casa con divisiones de zinc, piso de tierra, una cocina-comedor, un baño, un cuarto, puertas y ventanas de zinc, cercas de alambre de púas con estantillos de cemento, dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en el Parcelamiento La Libertad, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, construida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terreno y casa del ciudadano Argenis Montilla; SUR: Terreno y casa del ciudadano Benjamín Parra; ESTE: Vía de penetración N° 1 y OESTE: Terreno y casa del ciudadano Francisco Atagualpa; construidas en una parcela de terreno municipal con una superficie de DIEZ METROS CUADRADOS ( 10 M2), cuyo costo de la inversión es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), en dinero de peculio propio y trabajo personal; este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto, letra “ e “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA éstas diligencias suficientes para asegurarles a los niños TRINA ELENA ESCOBAR SÁNCHEZ, MARÍA ELENA ESCOBAR SÁNCHEZ, DIANA CAROLINA ESCOBAR SÁNCHEZ, MARIBEL ANDREINA ESCOBAR y LUIS EDUARDO ESCOBAR, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que los niños anteriormente identificados se les provean del TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

El Juez Temporal,

Abg. César Augusto Dávila Montilla.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

Exp. N°: 1104
CADM/FUC/Leomary*