REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2 (Temporal)
Expediente No. 4230
Solicitante: María Atilia Mejía de Pacheco, en representación del adolescente Lucas Antonio Pacheco Mejías, asistida por la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
Motivo Rectificación de partida
Sentencia Definitiva
Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARÍA ATILIA MEJÍA DE PACHECO, en representación del adolescente LUCAS ANTONIO PACHECO MEJÍAS, debidamente asistida por la Defensora para el
Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. URYDY BEATRIZ COLINA. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos de la Jefatura de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y por ante el Registro Civil del mismo estado, llevados durante el año 1988, presenta tres errores materiales consistentes en: Primero: transcripción errónea del estado civil de los padres del referido adolescente, ciudadanos URBANO ANTONIO PACHECO y MARÍA ATILIA MEJÍA DE PACHECO, ya que al transcribirlos se asentaron como “SOLTEROS” cuando lo correcto es “CASADOS”; Segundo: transcripción errónea del nombre y apellido de la madre del referido adolescente, ciudadana MARÍA ATILIA MEJÍA DE PACHECO, ya que al transcribirlo en vez de asentar “MARÍA ATILIA MEJÍA DE PACHECO” en la referida partida se asentó “OTILIA MEJÍAS MENDEZ”; así mismo el ejemplar que reposa en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Estado Portuguesa durante el año 1988; presenta dos errores materiales consistentes en: Primero: transcripción errónea de la fecha de presentación, ya que al transcribirlo se asentó “VEITIDÓS”, cuando lo correcto es “VEINTIDOS”; Segundo: transcripción errónea del primer nombre del padre del referido adolescente, ya que al transcribirlo se asentó “ALRVANO”, siendo lo correcto “URBANO”; Por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados. El Tribunal para decidir observa
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su representado, expedida por la Jefatura de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil del mismo estado, en las cuales se evidencian los errores invocados. Igualmente acompañó, acta de matrimonio entre los ciudadanos Urbano Antonio Pacheco y María Atilia Mejía Méndez, en cual se evidencia que los referidos ciudadanos son casados. Así mismo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del adolescente, expedida por la Jefatura de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa y copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de los padres del adolescente, en las cuales se evidencia los errores antes mencionados. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara: Primero: el estado civil de los padres del adolescente Lucas Antonio Pacheco Mejía, cuya partida se encuentra en lo libros de Registro de Nacimientos llevados por la Jefatura de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y por ante el Registro Civil del mismo estado, bajo el No 22, llevados durante el año 1988, es “CASADO” y no “SOLTERO”; Segundo: El nombre completo de la madre es “MARÍA ATILIA MEJÍA DE PACHECO” y no “OTILIA MEJÍAS MÉNDEZ”; Tercero: El primer nombre del padre del referido adolescente, es “URBANO” y no “ALRVANO”; Cuarto: La fecha de presentación del referido adolescente es “VEINTIDÓS” y no “VEITIDOS”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Jefatura de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 193º y 145º.
El Juez Temporal,
Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:00 PM. Conste
La Stria.
CADM/FUC/Oswaldo H.-
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