REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 4408

PARTES: MARLINT CORINA QUEVEDO SARABIA y VICTORIANO JOSÉ GODOY LA CRUZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de agosto de 2004, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MARLINT CORINA QUEVEDO SARABIA y VICTORIANO JOSÉ GODOY LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, la primera domiciliada en Biscucuy Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en Campo Elías del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.262.420 y V-9.158.976, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.661.555 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.860. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 27 de agosto del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del entonces Municipio Sucre del Estado Portuguesa (hoy Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa), en fecha 06 de septiembre de 1989; que de la unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombres YOSMERLY VIRGINIA GODOY QUEVEDO y JOSMARLY VARINIA GODOY QUEVEDO, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. Que en fecha 10 de diciembre del año 1997, su unión matrimonial se interrumpió de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado su vida en común, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de seis (06) años de estar separados de hecho. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios cuatro (04) y cinco (05) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los Ciudadanos: Marilint Corina Quevedo Sarabia y Victoriano José Godoy La Cruz, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MARILINT CORINA QUEVEDO SARABIA y VICTORIANO JOSÉ GODOY LA CRUZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, hoy Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre de 1989, según acta No. 106.

De acuerdo a lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la adolescente Yosmerly Virginia Godoy Quevedo y la niña Josmarly Varinia Godoy Quevedo será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará una pensión de alimentos para sus hijas, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) fuera de lo correspondiente por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán entregados a la madre o depositados en una bancaria que la madre señalara oportunamente al padre; igualmente se compromete a sufragar los gastos de vestido, educación, medicinas, que amerite los precitados menores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, éste será lo más amplio posible, quien solo deberá participarle a la madre previamente cuando desee ausentarse con ellas fuera del hogar.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez Temporal,


Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla.
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 4408
CADM/FUC/Oswaldo H.-