LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE No. 4454
SOLICITANTE Abog. Martha Porras, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en beneficio de la niña Yardis Rivero Rojas
SENTENCIA Definitiva
MOTIVO Rectificación de Partida de Nacimiento

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la abogada MARTHA PORRAS, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña YARDIS HAIR RIVERO ROJAS, venezolana, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la representante fiscal que la partida de nacimiento de la mencionada niña que reposa en los en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del mismo estado, durante el año 2000, presenta un error material consistente en la transcripción errónea de la cédula de identidad del padre de la referida niña, ya que al transcribirlo se colocó “10.723.906”, siendo lo correcto “10.728.906”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de su representado, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del mismo estado, en las cuales se evidencia el error invocado. Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de su padre, en la cual se evidencia que su número de su cédula de identidad es “10.728.906”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de Cédula de Identidad del padre de la niña YARDIS HAIR RIVERO ROJAS, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2000, bajo el No. 1191 y por ante el Registro Civil del Estado Portuguesa, es “10.728.906” y no “10.723.906”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez Temporal,

Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se público siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 4454
cadm/FUC/Oswaldo H.-