REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE N° 2343
DEMANDANTE: MARÍA RAMONA YÉPEZ ASUAJE
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el presente juicio una vez que la ciudadana MARÍA RAMONA YÉPEZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.253.189, de este domicilio, en fecha 25 de abril del año 2001, compareció asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, solicitó Acción Merodeclarativa de Concubinato, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual en fecha 27 de febrero del año 2002, declaró con lugar la Acción Merodeclarativa de Concubinato, de dicha decisión el ciudadano Juan Manuel Morón Villegas apeló, situación por la cual la sentencia fue revisada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarando nula todas las actuaciones realizadas por el Tribunal a-quo y ordenó pasar las actuaciones a este Tribunal de Protección, siendo recibido en fecha 18 de septiembre del año 2002, ordenándose posteriormente la reposición de la causa al estado de reformar la demanda.
En fecha 30 de enero del año 2003, la ciudadana MARÍA RAMONA YÉPEZ ASUAJE, reformó la demanda alegando que desde hace más de once años, desde el año 1988, inició una unión concubinaria con el ciudadano JUAN BAUTISTA MORON, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, Auxiliar de Patología (Autopsia), titular de la Cédula de Identidad N° V-8.050.853, de este domicilio, dicha unión concubinaria la mantuvieron de manera ininterrrumpida, pública y notoria entre los familiares, amigos, sociedad, trabajo, y ambos contribuían en la constitución del hogar y la familia y en especial a la única hija habida en dicha unión, de nombre MARÍA JUAQUINA MORON YÉPEZ. Que en fecha 08 de julio del año 2000, falleció su concubino ciudadano Juan Bautista Morón, quien prestaba servicios en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, Mención Auxiliar de Patología desde el año 1979, gozaba de todos los beneficios, derechos y prerrogativas que la ley acuerda a todos los empleados, obreros y trabajadores (Caja de ahorros, prestaciones sociales, seguro social, aguinaldos, bonos, etc.), que al momento de fallecer los herederos se hacen acreedor o beneficiarios de tales prerrogativas. Que dicha institución Hospitalaria (Dr. Miguel Oraá) la ha excluido de tales beneficios antes señalados, a pesar de tener la convicción de que su persona mantenía una unión concubinaria con el De-cujus, quienes laboraron en el mismo Centro de Asistencia, ya que es enfermera auxiliar y estaba incluida en la carga familiar conjuntamente con su hija; lo que significa que le están lesionando el derecho que tiene como concubina, por haber contribuido por un lapso mayor a los once años, constituyendo mancomunadamente un hogar, para formar y educar a la hija habida en dicha unión, por lo cual solicita se le declarara concubina del referido De-cujus, en consecuencia demanda a la adolescente María Joaquina Morón Yépez y a los ciudadanos Juan Manuel Morón Villegas, Carlos Alberto Morón Villegas y Yorman Antonio Morón Villegas.
El Tribunal para decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Al respecto esta Juzgadora advierte a la actora la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la constitución de estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido artículo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, Aguilar Gorrondona define el Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
El Estado Civil que se demanda en el presente expediente es el concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Gabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraido ninguna especie de matrimonio.
Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77, que a la letra dice:
“….las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismo efectos que el matrimonio”
Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los requisitos del matrimonio, en su capítulo II, Título IV, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente, la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consanguinidad en línea recta, ni entre hermanos, entre tíos y sobrinos, entre tíos y descendientes de los sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.
Por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen de por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la Comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo número 148, en concordancia con el artículo número 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gamas de tipos de concubinatos; otros de los efectos del Matrimonio es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el artículo número 823, ejusdem.
Ahora bien, la solicitante para probar los hechos alegados en la demanda promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS GREGORIO COLMENARES, JOSÉ BASTIDAS HERNÁNDEZ, JOAQUIN RODRÍGUEZ, RODOLFO ARVISO TOVAR, JOSÉ GREGORIO MEJÍAS BASTIDAS, SOBEIDA PÉREZ DE MELÉNDEZ y JOSÉ FELPE DE SANTIAGO, los cuales comparecieron en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, excepto los testigos, ciudadanos RODOLFO ARVISO TOVAR y SOBEIDA PÉREZ DE MELÉNDEZ. Los testigos evacuados les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, lo expresado por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, todo lo cual es indicativo que la ciudadana MARÍA RAMONA YÉPEZ ASUAJE, fue concubina de quien en vida se llamara JUAN BAUTISTA MORON.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MARÍA RAMONA YÉPEZ ASUAJE, por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano JUAN BAUTISTA MORON, desde el año 1988 hasta el 08 de julio del año 2000, fecha en la cual falleció éste. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina es heredera del ciudadano JUAN BAUTISTA MORON, es copropietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria más una couta parte de los bienes del causante conforme lo prevé los artículos números 137, 148, 149, 150, 156, 165, 168, 823 y 824 del Código Civil.
En consecuencia se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil de este mismo estado; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del artículo 507 del Código Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1: 30 p.m. Conste. La Stría.
Exp. N° 2343
HOY/EMJV/Leomary*
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