REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Fecha: 21-09-2003 Lugar: Guanare
EXPEDIENTE Nº: 4379
PARTES: GERALDO ANTONIO GONZALEZ CORDERO
ANA ELISA SANCHEZ OLIVERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 12 de agosto del año 2.004, los ciudadanos GERALDO ANTONIO GONZALEZ CORDERO y ANA ELISA SANCHEZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 5.748.552 y 9.250.452, respectivamente, cónyuges entre si, el primero aquí de tránsito y la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARCELIA CARRASQUERO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 44.176, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de mayo de 1983, por ante el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; que posteriormente de haber contraído matrimonio la segunda de los prenombrados ciudadanos llegó a establecer domicilio en esta ciudad; que dicha unión marital en principio fue armoniosa y feliz pero últimamente surgieron una serie de desavenencias las cuales empezaron a suceder con mas frecuencia de tal forma que se hizo imposible la vida en común, concluyendo de esta manera la vida marital, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres MARIANA CAROLINA GONZALEZ SANCHEZ y MARIANA PATRICIA GONZALEZ SANCHEZ, la primera mayor de edad y la segunda de 16 años de edad; que están separados desde hacen más de cinco años y hasta la fecha no ha sido posible su reconciliación, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto del año 2004; quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, tal como lo demuestra la diligencia que corre al folio 11.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Geraldo Antonio Gonzalez Cordero y Ana Elisa Sánchez Olivero, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado del municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo durante el año 1983. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la adolescente Mariana Patricia González Sánchez, la ejercerán ambos padres, la Guarda y Custodia de la referida adolescente la tendrá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaría se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano GERALDO ANTONIO GONZALEZ CORDERO en una cuenta bancaria a nombre de la adolescente Mariana Patricia González Sánchez. El padre, ciudadano Geraldo Antonio González Cordero, queda obligado a cubrir el 50% de los gastos de la adolescente en cuestión, tales como medicina, vestuario, útiles escolares y uniformes. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsi Moraima Jurado verde
HORY/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 4379
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