REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 21 de septiembre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No: 4401
PARTES: EDGAR RAMÓN PÉREZ FERNÁNDEZ y MARÍA PALMIRA HURTADO CARRILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 19 de agosto del año 2004, los ciudadanos EDGAR RAMÓN PÉREZ FERNÁNDEZ y MARÍA PALMIRA HURTADO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.257.082 y 5.786.172, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIN, titular de la cédula de identidad No. 15.173.288, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.622, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de julio del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado portuguesa, que durante la unión extramatrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres JHOAN JOSÉ PÉREZ HURTADO y EDUARDO JOSÉ PÉREZ HURTADO, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. Que a partir del año 1987, se separaron de hecho, toda vez que sus relaciones matrimoniales se tomaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MARÍA PALMIRA HURTADO CARRILLO y EDGAR RAMÓN PÉREZ FERNÁNDEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 04 de julio del año 1.988, según Acta Número 257.
En relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria del ciudadano EDUARDO JOSÉ PÉREZ HURTADO, el Tribunal no se pronuncia por cuanto el mismo tiene dieciocho (18) años de edad, el cual los cumplió en la misma fecha que los cónyuges Edgar Ramón Pérez Fernández y María Palmira Hurtado Carrillo, introdujeron la solicitud de divorcio en cuestión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:00 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 4401
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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