REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 01 JUEZA UNIPERSONAL Nº 01
Guanare, 22 de septiembre de 2004
194º y 145º
Tramitada como ha sido la presente solicitud efectuada por la ciudadana YAMÍN DEL VALLE ZAMBRANO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.867.611, residenciada en Caño Indio, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, asistida en este acto por la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual requiere se les declare a ella en su condición de concubina y a sus hijas, los niños DAYANA GRISMEL VELAZCO ZAMBRANO, MARYURI DEL CALLE VELAZCO ZAMBRANO y JOSÉ DEMECIO VELAZCO ZAMBRANO de cinco (05), ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente; ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DEMECIO VELAZCO VALERO, quién falleció Ab intestato en fecha 02 de julio del año 2004, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.464.040, como se evidencia del Acta de defunción signada con Nº 301. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en autos, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Dayana Grismel Velazco Zambrano, Maryuri del Valle Velazco Zambrano y José Demecio Velazco Zambrano, insertas bajo el N° 965, 135 y 104, expedidas por ante la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas y las dos últimas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó estado Barinas, respectivamente; copia fotostática de la Cédula de Identidad y copia certificada del acta de defunción del De cujus, ciudadano Demecio Velazco Valero, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 23 de julio del año 2004, inserta bajo el Nº 301; así como también Constancia expedida por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 28 de julio del año 2004. En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos JUSTO GERMÁN ENCINOZA y JOSÉ FIDEL GUIRIGAY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.232.741 y V-9.364.756, testigos promovidos por la parte interesada.
La solicitante ciudadana YASMÍN DEL VALLE ZAMBRANO MÉNDEZ, alegó ser heredera del De Cujus DEMECIO VELAZCO VALERO, por cuanto era su ex concubina, acompañando constancia de concubinato. Al respecto esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el artículo número 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables de hecho con el matrimonio donde la cónyuge tiene derechos hereditarios, no es menos cierto que al final el mismo artículo establece que las uniones de hecho deben reunir los requisitos establecidos en la ley, y actualmente el estado y capacidad de las personas está regulado en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el Código Civil. Es criterio de esta juzgadora que el establecimiento del concubinato debe constar en una sentencia constitutiva de estado producto de un juicio donde los herederos y todas las personas que tengan interés concurran a hacer sus alegatos y defensa. Dicha sentencia debe quedar asentada por ante la Oficina de Registro respectivo, a tenor de lo pautado del artículo 507 Código Civil y posteriormente con esta sentencia acudir ante el Tribunal competente y solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, debido a que esta solicitud donde se pretende incluir sin juicios previos a los supuestos concubinos vulnera los derechos del Niño y Adolescente mermándosele su patrimonio, por lo cual el juzgador debe asegurar en todas su decisiones, con prioridad absoluta los derechos y garantías de los niños y adolescente según lo pautado en los artículos 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 4 de la Convención sobre los Derechos del niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el principio del Interés Superior del Niño, donde debe existir un equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tipificado en los artículos N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00470, dictada en fecha 21 de mayo del año 2004, expediente No. 2001-000799, dictamino:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para ser efectivo ello, debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria”
Por lo ante expuesto no se declara heredera del De Cujus DEMECIO VELAZCO VALERO, a la ciudadana YASMÍN DEL VALLE ZAMBRANO MÉNDEZ, y así se decide.
Ahora bien, los testigos promovidos y evacuados le merecen fe a esta Juzgadora, cuyos testimonios fueron valorados conjuntamente con las partidas de nacimientos que constan en el expediente, dado el principio de la comunidad de la prueba y por cuanto no hubo oposición, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 113 del Código Civil, 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los niños DAYANA GRISMEL VELAZCO ZAMBRANO, MARYURI DEL VALLE VELAZCO ZAMBRANO y JOSÉ DEMECIO VELAZCO ZAMBRANO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DEMECIO VELAZCO VALERO, vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos números 822 y 824 del Código Civil quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. N° 1087
HOY/EMJV/Leomary*
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