REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 4089
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MORÓN PÉREZ
DEMANDADO: FRANCISBEL KARINA MEDINA GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LUÍS MORON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 13.041.885; de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVIS H. FAUDITO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.555.405, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 101.655, contra la ciudadana FRANCISBEL KARINA MEDINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 14.467.729, de este domicilio. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 06 de noviembre del año 1998 contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JOSWUAR JOSÉ MORÓN MEDINA, JOSELIN KARINA MORÓN MEDINA y JOSUE FRANCISCO MORÓN MEDINA, de cinco (05), tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente; una vez contraído el matrimonio establecieron como domicilio conyugal en el Barrio Nuevas Brisas, callejón 3, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, conviviendo de manea armoniosa y compartiendo todos los derechos y obligaciones, pero prontamente terminó la armonía del hogar, en virtud de mediar múltiples factores familiares que en forma definitiva hicieron imposible la convivencia y permanencia matrimonial, y a pesar de existir entre ellos serias divergencias, siempre habló con su esposa para que depusiera su actitud grosera y en retiradas oportunidades le manifesté que trataran de vivir en paz, que salvarán su matrimonio ya que tenían tres (03) hijos y que ellos tienen derecho a criarse y a educarse con sus padres, pero todos esos ruegos fueron en vano, hasta el día 16 de febrero de 2004, cuando su cónyuge decidió abandonar definitavemte el hogar, sin ninguna justificación y sin hasta ahora se haya comunicado con él para saber de sus hijos y del lugar donde están residenciados. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio a la ciudadana FRANCISBEL KARINA MEDINA GARCÍA, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil.

En la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas las partes no comparecieron, el Tribunal así lo hizo constar.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

Visto que en los juicios de Demanda de Divorcio la no comparecencia del demandado a los actos procedimentales deben interpretarse como negación a lo alegado por el actor quien tiene la carga de probar la causal invocada, por lo cual la no comparecencia de éste último al acto oral de evacuación de pruebas se tiene como desistimiento del proceso. En consecuencia, visto que la actora desistió del procedimiento este Tribunal declara que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara que no hay materia sobre la cual decidir y en consecuencia archivese el expediente. Remítase al archivo judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 4089

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:30 p.m. Conste Stria.