LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. : 4376
PARTES:
DEMANDANTE : YELISBELH COROMOTO NARVAEZ ZAPATA
DEMANDADO : ANIBAL JOSE CANELONES DELGADO
MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA : DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: YELISBELH COROMOTO NARVAEZ ZAPATA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.205.694, en contra de: ANIBAL JOSE CANELONES DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 10.635.681. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. El demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 11 de agosto del año 2004, y solicitó que se cite judicialmente al ciudadano Anibal José Canelones Delgado, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hija ANY ALEZZANDRA CANELONES NARVAEZ de 02 años de edad respectivamente, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) en el mes de noviembre de cada año, para cubrir gastos decembrinos.
Por su parte el demandado dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento de la niña Any Alezzandra Canelones Narváez, la cual se aprecia por ser copia de documento público.
En la oportunidad de Ley, el demandado promovió las siguientes pruebas:
1 Recibo de pago, estado de cuenta de préstamo especial y estado de cuenta de préstamo personal, las cuales le merecen fé a quien juzga por ser copia de documentos públicos a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2 Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños Annibel Rosbely Canelones Salazar, Annibelys Rosmary Canelones Salazar y Anibal José Canelones Melendez. Estas pruebas le merecen fe a quien juzga por copia de documentos públicos, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo estas pruebas solo sirven para demostrar la filiación entre el demandado y los referidos niños mas no así para demostrar que este cumpliendo con la obligación alimentaria en beneficio de los mismos.-
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Anibal José Canelones Delgado y la niña Any Alexandra Canelones Narvaez está legalmente establecida con la copia de su partidas de nacimiento, cursantes al folio dos (02).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso la capacidad económica del demandado quedó demostrada con el recibo de pago promovido como prueba por la parte demandada, el cual cursa al folio 14.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo) mensuales y ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,oo) en el mes de diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano ANIBAL JOSE CANELONES DELGADO, para su hija ANY ALEZZANDRA CANELONES NARVAEZ, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,oo) mensuales y CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de Septiembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre, ciudadana Yelisbelh Coromoto Narváez Zapata en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la niña Any Alezzandra Canelonez Narváez y a la orden de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez temporal,
Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Secretaria,
Exp. 4376
CADM/FUC/MdJVA.-
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