REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Fecha: 22-09-2004 Lugar: Guanare

EXPEDIENTE Nº: 4407
PARTES: ROSA MARGOTH MURILLO y
JORGE ANTONIO BRICEÑO ORTEGA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 23 de agosto del año 2.004, los ciudadanos ROSA MARGOTH MURILLO y JORGE ANTONIO BRICEÑO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número E-81.693.891 y V-7.809.058, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MAIDE MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 75.022, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Agosto de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de su unión prematrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres CONRRAD MANUEL BRICEÑO MURILLO, VIANCA MARGOTH BRICEÑO MURILLO y JORGE ANTONIO BRICEÑO MURILLO, mayores de edad los dos primeros y el tercero de 17 años de edad; y en su unión matrimonial procrearon una hija que lleva pronombre CORINA COROMOTO BRICEÑO MURILLO, de nueve (09) años de edad; que de común acuerdo fijaron el domicilio conyugal en el municipio Guanare y siempre sostuvieron las mejores relaciones con armonía, respeto y felicidad, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes interpuestos por el matrimonio, que aproximadamente desde el mes de agosto del año 1999, se hizo imposible la vida en común entre ellos, razón por la cual decidieron separarse de hecho, sin que exista hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto del año 2004; quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ROSA MARGOTH MURILLO y JORGE ANTONIO BRICEÑO ORTEGA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa durante el año 1996. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente Jorge Antonio Briceño Murillo y la niña Corina Coromoto Briceño Murillo, la ejercerán ambos padres, la Guarda y Custodia del referido adolescente y niña la tendrá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaría se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano JORGE ANTONIO BRICEÑO ORTEGA en una cuenta bancaria a nombre de los hermanos BRICEÑO MURILLO, que deberá aperturar la madre, ciudadana ROSA MARGOTH MURILLO. El padre, ciudadano Jorge Antonio Briceño Ortega, queda obligado a cubrir el 50% de los gastos del adolescente y niña en cuestión; tales como medicina, vestuario, calzado y útiles escolares y uniformes. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Elsi Moraima Jurado verde
HORY/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 4407