REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No.: 4077
PARTES:
DEMANDANTE: ISMELDA COROMOTO COLMENARES COLMENARES
DEMANDADO: GABINO ANTONIO DELGADO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ISMELDA COROMOTO COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la Cédula de Identidad No. 9.250.884 de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio IVAN MEDINA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 61.985, contra el ciudadano GABINO ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad No. 9.374.928, de este domicilio. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció al primer acto conciliatorio, pero si lo hizo para el segundo acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 18 de junio del año 1991 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GABINO ANTONIO DELGADO, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres AMBAR CORTEZA DELGADO COLMENARES y JESÚS DAVID DELGADO COLMENARES, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente; que encontrándose en el más total abandonó tanto material como moral por parte de su esposo, y sin que le hubiere dado motivos algunos para que su esposo la abandonará, razón por la cual procede a demandar en divorcio al ciudadano GABINO ANTONIO DELGADO, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil.
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO
El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR MEDINA, FERNANDO GUSTAVO GUÉDEZ VARGAS, DOMINGO JABIEL MEDINA y KENT A, FORTE RUIZ. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron únicamente los testigos DOMINGO JABIEL MEDINA RIVERO y KENT ALEXANDER FORTE RUIZ, quienes le merecen fé a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con el informe social que consta en este expediente, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes comunes del hogar, violación que constituye lo estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono voluntario:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”
“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)
“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...
... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....
“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)
En cuanto a los niños AMBAR CORTEZA DELGADO COLMENARES y JESÚS DAVID DELGADO COLMENARES, hijos procreados durante el matrimonio, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, quien compartirá la patria potestad con el progenitor. En cuanto a la obligación alimentaria el padre suministrará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, el triple en los meses de septiembre y diciembre para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana ISMELDA COROMOTO COLMENARES COLMENARES, contra el ciudadano GABINO ANTONIO DELGADO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (18/06/1991), tal como consta en el Acta No. 237. En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, niños AMBAR CORTEZA DELGADO COLMENARES y JESÚS DAVID DELGADO COLMENARES, quedarán bajo la guarda de su madre, quien compartirá la patria potestad con el progenitor. En cuanto a la obligación se fija la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, el triple en los meses de septiembre y diciembre para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 4077
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m;. Conste.
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