REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 27 de septiembre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No: 4437
PARTES: JULIO CESAR DELGADO TERÁN y ANNY DEL VALLE DURÁN HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 31 de agosto del año 2004, los ciudadanos JULIO CESAR DELGADO TERÁN y ANNY DEL VALLE DURÁN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.058.010 y 9.625.229, respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.204.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.464, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de junio del año 1.991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, que durante la unión procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres GILBERTO JULIAN DELGADO DURÁN, JULIO CESAR DELGADO DURÁN y CARLOS JAVIER DELGADO DURÁN, de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Que a partir en el año 1996, por razones y problemas de entendimiento se separaron de hecho, fijando domicilios separados, situación que ha permanecido de esa forma desde ese entonces sin que exista ninguna clase de reconciliación o vínculo marital, por cuanto tienen más de cinco (05) años de separados, sin que haya existido reconciliación; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JULIO CESAR DELGADO TERÁN y ANNY DEL VALLE DURÁN HERNÁNDEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de junio del año 1.991, según Acta Número 454.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, el adolescente Gilberto Julián Delgado Durán y los niños Julio Cesar Delgado Durán y Carlos Javier Delgado Durán, la ejercerán ambos padres. La Guarda del referido adolescente y niños la tendrá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTEIMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:30 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 4437
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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