LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 4466
PARTES: ROSITA LOMBARDI LUCARELLI
JOSE GREGORIO MORETT NATERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de septiembre de 2004, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos ROSITA LOMBARDI LUCARELLI y JOSE GRGEORIO MORETT NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 8.068.142 y 6.122.484 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSITA LOMBARDI LUCARELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.938. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 09 de Septiembre del año 2004. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil el 28 de Febrero de 1992 por ante la Jefatura Civil de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombres: MICHAEL JOSE y GIANNA MORETT LOMBARDI, de 11 y 08 años de edad respectivamente. Que en el mes de octubre del año Mil novecientos noventa y ocho (1998) se separaron de hecho, toda vez que sus relaciones matrimoniales se tornaron difíciles que hicieron imposible la vida en común entre ellos, habiendo entre ellos una separación de más de 5 años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 02 cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Al folio 03 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño Michael josé Morett Lombardi. Al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Gianna Morett Lombardi..

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 10. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Rosita Lombarda Lucarelli y José Gregorio Morett Natera, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ROSITA LOMBARDI LUCARELLI y JOSE GREGORIO MORETT NATERA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28 de febrero del año 1992, según acta Nº 63.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de sus hijos Michael José y Gianna Morett Lombardi, será compartida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre, ciudadana Rosita Lombarda Lucarelli. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y el doble en los meses de Agosto y Diciembre; los cuales serán depositados en la cuenta Corriente Nº 0108-2422-22-0100006457 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Rosita Lombarda Lucarelli. El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.

El Juez temporal,

Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/FUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 4466