REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE No.: 4382
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN LUISA QUEVEDO
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN LUISA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.400.942, en representación de sus hijas ANA KARINA RODRÍGUEZ QUEVEDO y EMILY ROSSANNY RODRÍGUEZ QUEVEDO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.010.153, quien labora en el Taller de Refrigeraciones Rodríguez, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; por revisión de obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado, ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio. El demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de agosto de 2004, compareció por ante este Despacho la ciudadana CARMEN LUISA QUEVEDO, y en forma oral interpuso que solicita se cite al ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, a los fines de la revisión de la obligación alimentaria que fue fijada en fecha 30 de julio del año 2001, Causa N° 1172, en beneficio de sus hijas ANA KARINA RODRÍGUEZ QUEVEDO y EMILY ROSSANNY RODRÍGUEZ QUEVEDO, de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) en los meses de septiembre y diciembre. Asimismo solicita que se comprometa a cubrir el 50% de los gastos médicos.
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
La demandante produjo con la demanda copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas Ana Karina Rodríguez Quevedo y Emily Rossanny Rodríguez Quevedo y copia fotostática certificada de la Homologación dictada por este Tribunal, de fecha 30 de julio del año 2001, las cuales se aprecia plenamente por tratarse de un documento público.
Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del demandado, sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el lapso probatorio, la parte demandante promovió:
1) Facturas Nros: 0463, 0462 y 0461, las cuales no se aprecian por ser un documento privado, y no ratificado en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Recibos de pagos Nros: 6382, 6197, 6043, 5136, 4556, 4443, 4108, 6003, 3642, 3641 y 3551, así como tarjeta de certificación de pagos, emitidos por el Colegio Nuestra Señora de Lourdes, los cuales no se aprecian por ser un documento privado, y no ratificado en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancias de estudio emitidas por la Escuela Básica Prof. “Amadio Márquez” y el Colegio Católico Nuestra Señora de Lourdes, las cuales se aprecian por ser documentos públicos como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Ticket de Pasaje Estudiantil, el cual se aprecia por ser un documento administrativo como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo.) mensuales y el doble los meses de septiembre y diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, para sus hijas ANA KARINA RODRÍGUEZ QUEVEDO y EMILY ROSSANNY RODRÍGUEZ QUEVEDO, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000, oo) mensuales y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) en los meses de septiembre y diciembre. Dicha cantidad de dinero deberá ser depositada en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros N° 0007-0014-29-0010099586, a nombre de las hermanas RODRÍGUEZ QUEVEDO.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez Temporal,
Abg. César Augusto Dávila Montilla
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:30 PM. Conste. La Stria.
Exp. N° 4382
OMMR/FUC/Leomary*
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