LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 3060
PARTES:
DEMANDANTE: CIRILO ANTONIO PEREZ
DEMANDADO: MARIA DEL CARMEN LUCENA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: CIRIRLO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.255.053, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.726.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.540 y domiciliado en Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Caserío Potrerito, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 12.240.826. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación de la demandada. Citada la demandada no compareció al primer acto conciliatorio, tampoco lo hizo para el segundo acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda. El día 30 de agosto del año 2004, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de enero de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con la ciudadana Maria del Carmen Lucena, fijando como domicilio conyugal el Caserío Potrerito, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres: MELISA CAROLINA PEREZ LUCENA, YOMNYS ANTONIO PEREZ LUCENA, YORBELIS MARIELBYS PEREZ LUCENA y YULIMAR PEREZ LUCENA de dieciocho (18), dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. Que la relación transcurría en completa armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio, pero que hace aproximadamente cinco (05) años, comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtieron en situación violenta y de gran temor para él, debido a la violencia desarrollada en esa oportunidad por su cónyuge, al punto de que le reclamó en varias ocasiones su actividad y modo de proceder, pero ella lo que hizo en esa ocasión fue insultarlo o burlarse de él, enterándose los vecinos de todas las discusiones y palabras obscenas que ella le decía y sin importarle hacer todo este repudiable acto delante de los hijos y demás personas que vivían en la casa con ellos; él pensó que podría mejorar la relación y lo intento en varias ocasiones pero no logro nada. Resultando sorprendido cuando llego a su hogar y su esposa le tenia todas sus pertenencias recogidas y le dijo que se fuera de la que era el hogar de habitación familiar, en tal situación, el acepto.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene
como contradicha en todas sus partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos el demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de los ciudadanos Héctor Ramón López Escalona, Carmen Alicia Tarazona González, Ysbely Moraima Guedez Falcón y Andrés Eloy López, de los cuales declararon el primero y la tercera de los nombrados. Esos testigos declararon que conocen a los ciudadanos Cirilo Antonio Pérez y Maria del Carmen Lucena y que procrearon cuatro hijos de nombres Yulimar, Yomnys, Yorbelis y Melisa; que la ciudadana Maria del Carmen Lucena maltrataba verbalmente al ciudadano Cirilo Antonio Pérez hasta recogerle sus pertenencias corriéndolo de la casa de habitación familiar y que ella abandonó sus obligaciones de esposa; que es cierto que ella no le permitió más la entrada a la casa de habitación familiar al ciudadano Cirilo Antonio Pérez. Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes sus declaraciones, dando por probados los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen las causales de divorcio previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario e injurias graves que imposibilitan la vida en común, y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos CIRILO ANTONIO PEREZ ANGULO y MARIA DEL CARMEN LUCENA, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero de 1985, según acta No. 11.

En cuanto a la niña Yulimar Pérez Lucena y a los adolescentes Yorbelis Marielbys Pérez Lucena y Yomnys Antonio Pérez Lucena, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre ciudadano Cirilo Antonio Pérez, cancelará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,oo) mensuales y en los meses de julio y diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). En cuanto al régimen de visitas de la niña Yulimar Pérez Lucena y de los adolescentes Yorbelis Marielbys Pérez Lucena y Yomnys Antonio Pérez Lucena, el padre podrá visitarlos en cualquier momento que el así lo desee, siempre y cuando no entorpezca el horario de estudio de los hijos, preferiblemente los fines de semana y durante las vacaciones escolares.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los TRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No.3060
OMMR/FUC/Miriam q.