REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No. 4459
SOLICITANTE MARIA GUDIÑO
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana MARÍA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.054, asistida por la Abog. URIDY BEATRIZ COLINA Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de los intereses de la niña ROXY GRISMAR ALEJOS GUDIÑO, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento de la niña Roxy Grismar Alejos Gudiño que reposa en los libros llevados por el Registro Civil del estado Portuguesa, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del segundo nombre de la referida niña, ya que en la partida de nacimiento se asentó “EPISMAR”, cuando lo correcto es “GRISMAR”, que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la cual está escrito correctamente el segundo nombre de la referida niña; partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil del estado Portuguesa, en la cual está escrito incorrectamente el segundo nombre de la referida niña; tarjeta de presentación de la niña en cuestión, en la cual se aprecia que se segundo nombre es “GRISMAR” y no “EPISMAR”.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo nombre de la niña, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Portuguesa, durante el año 1998 es “GRISMAR” y no “EPISMAR”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Principal del registro Civil del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los NUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145°.
La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/MdJVA
Exp. 4459