REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


ASUNTO: KP01-P-2003-001287
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2004
Años 194° y 145°

En fecha 20 de Agosto de 2.004, los querellantes abogados JESUS MENDOZA SANCHEZ, JUAN NAZARIO PEROZO y CARLOS RANGEL en representación del ciudadano: Emilio Ramón Blanco, en su condición de víctima, en la causa que se le sigue al Imputado JOSE LUIS CORDERO PRIETO, solicitaron la revocatoria de la medida de la cual viene gozando el precitado ciudadano.
En fecha 30 de Agosto de 2.004, se ordeno la realización de una audiencia para el día 09-09-2004, y se ordeno oficiar a la Fiscalía Cuarta.
En fecha 07 de Septiembre de 2.004, se recibe comunicación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, donde señalan que por ante ella cursa investigación contra el ciudadano: José Cordero, por denuncia de apropiación indebida de ganado prevista en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, por denuncia del ciudadano: LUIS PEREZ.
En fecha 09 de Septiembre de 2.004, no se realizó la audiencia en virtud de que el cónyuge de la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios, se encontraba hospitalizado y se difirió para realizarla en fecha 10 de Septiembre de 2.004, oportunidad en la cual se celebro la audiencia y fue solicitado la revocatoria de la medida tanto por el querellante como por la Fiscalía del Ministerio Público, presentando el imputado de autos constancias medicas, que rielan en autos, para justificar su no comparecencia el día que le correspondía, designó nuevos defensores privados abogadas Celina Hernández y Carmen Elena Figuera, quienes fueron juramentadas en ese mismo acto y solicitaron se mantuviera la medida de presentación acordada, éste tribunal en la oportunidad de decidir y dada la impugnación de uno de los certificados médicos presentados por la defensa, realizada por la fiscal y el querellante, ordeno la practica de una inspección judicial para verificar la veracidad de dicho certificado, comisionando al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, participándole a los asistentes, que una vez que regresara la misma se pronunciaría, sobre la solicitud de revocatoria, sin necesidad de audiencia.
En fecha 21 de Septiembre de 2.004, se recibió la comisión procedente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Lara.
Siendo la oportunidad legal para decir éste tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de la solicitud de revocatoria de la medida intentada por los querellantes abogados JESUS MENDOZA SANCHEZ, JUAN NAZARIO PEROZO y CARLOS RANGEL en representación del ciudadano: Emilio Ramón Blanco, en su condición de víctima, en la causa que se le sigue al Imputado JOSE LUIS CORDERO PRIETO, y ratificada la solicitud de revocatoria por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la audiencia oral que se celebro al respecto, visto que el solicitante señala que de manera reiterada han solicitado la revocatoria de la medida por incumplimiento de la normativa impuesta ya que cuando le fue acordada la medida cautelar que expresamente que lo obliga a cumplir con su presentación cada 30 días ante éste tribunal, que tal incumplimiento es desde el inicio, ya que el imputado tenía la obligatoriedad de presentarse desde el día 24 de Marzo de 2.004 y no lo hizo sino 30 días después, y se ha dejado de presentar en otras oportunidades, señalando que se presenta días posteriores a los que les corresponde, es por lo que solicita la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, oída también la exposición efectuada por las abogadas defensoras Dras. Celina Hernández y Carmen Elena Figuera, en la que manifestaron que su defendido no ha incumplido con el régimen de presentación y consigno récipes médicos unos de las Clínica Razetti donde hacen constar su comparecencia en dicha clínica el día xxxxx y consigno otro certificado médico para justificar el incumplimiento del día 23 de Agosto de 2.003, el cual fue otorgado por en un Ambulatorio Rural con sede en el Municipio Urdaneta del Estado, éste tribunal considero procedente verificar éste último dada la impugnación que realizo la representante de la Vindita Pública y de los abogado querellante , en virtud de no estar debidamente suscritos por el medico que lo otorgo este tribunal ordeno de la practica de una inspección judicial en la sede de dicho ambulatorio.

En la inspección judicial realizada se dejó constancia que existe una planilla en la cual se registra las personas que asisten ante ese ambulatorio, y que el mismo presenta espacios en blanco, así como tachaduras y enmendaduras y que al final de la hoja del día xxxx en el último asiento quedando signado con el No. 28 se presento un ciudadano José Cordero, de 38 años, presentando Hipertensión en horas del medio día. Que el certificado fue otorgado por el ciudadano Nelson González de nacionalidad cubana registro profesional N 64.983 del Colegio Medico de Cuba.
Ahora bien quien suscribe no puede dar valor probatorio a un certificado medico que fue expedido en condiciones cuya transparencia no puede ser comprobada pues el hecho que la hoja donde se lleve el control de los pacientes que acuden a dicho ambulatorio, presente enmendaduras, tachaduras y espacios en blanco, hace presumir que tal listado puede ser objeto de manipulación posterior a su fecha aunado al hecho que si efectivamente el ciudadano José Cordero acudió al Ambulatorio, en horas del medio día, evidencia que no tenía la intensión de comparecer ante éste tribunal, pues es un hecho notorio que desde donde estaban, a la sede de éste despacho hay mas de dos horas de carretera y que para esa fecha estaba en vigor la reglamentación dictada por el Presidente del Circuito Judicial del Estado Lara en el cual la Oficina donde se presentan los imputados, laboraba hasta las dos y treinta de la tarde, ello sin entrar analizar la validez del certificado otorgado por éste profesional quien no tiene permiso del colegio de medico, para el ejercicio de la profesión, pero que se encuentran en nuestro país precisamente por un convenio suscrito por la República a tal fin.
No escapa al criterio de es por lo que es forzoso concluir, que éste hecho constituye un incumplimiento a las Medidas Cautelares Sustitutivas que establece el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal acordadas por este Tribunal de Juicio No1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA la Medida Cautelar sustitutiva que otorgó al Imputado el Juez de Control, se decreta la Privación Judicial de Libertad del ciudadano: la captura del Imputado: JOSE LUIS CORDERO PRIETO con cedula de Identidad Nº 9.547.490, venezolano, agricultor, domiciliado en el Fundo La Tropical, Kilómetro 8 la Guabina, Cerca de Santa Ines Parroquia Moroturo del Estado Lara y en consecuencia se ordena la captura del Imputado: JOSE LUIS CORDERO PRIETO con cedula de Identidad Nº 9.547.490, venezolano, agricultor, domiciliado en el Fundo La Tropical, Kilómetro 8 la Guabina, Cerca de Santa Ines Parroquia Moroturo del estado Lara la cual se solicitará mediante oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en Barquisimeto para que practiquen la captura e inmediatamente pongan al referido imputado a la orden de este Tribunal y así se decide. Notifíquese al solicitante y a la Fiscal y ofíciese lo conducente a los organismos indicados. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

Dra. ROSA ACOSTA

la) SECRETARIO(a)