REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO : KP01-S-2004-019891


Visto el escrito presentado por la Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, en su condición de Representante del Ministerio Público XIX, mediante el cual solicita:

“…a objeto de interponer Recurso de Revocación con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por ante ese despacho. Recurso de revocación éste contra la decisión dictada por este tribunal a su cargo en fecha 08 de septiembre de 2004, donde resolvió no emitir mandato de conducción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) … ”.


“…solicito que se estudie nuevamente la negativa a librar mandato de conducción y que dicte la decisión que en su lugar corresponda, es decir que se oficie al organismo de seguridad correspondiente a fin de que haga comparecer de manera inmediata ante la cede de la fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”


Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, (en lo adelante LOPNA); como punto previo pasa a sanear el acto mediante oficio N° 4326-04 de fecha 06 de Septiembre de 2004, en el cual se le participa al Ministerio Público XIX del Estado Lara, que se niega el mandato de conducción, tomando en cuenta que en el citado oficio se coloco al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), cuando lo correcto era el adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA) y su representante, rectificando de esta manera el acto omitido, por lo que ciertamente este Tribunal subsana el mismo.


El mandato de conducción contemplado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de control a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza publica en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento en un plazo que no excederá de ocho horas contados a partir de la conducción por la fuerza pública.” negrillas del Tribunal.


En cuanto a proveer mandato de conducción para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien deberá comparecer con su representante legal, este Tribunal a los fines de dar curso a la solicitud, considera que es potestativo del juez el acordar o no, la mencionada orden judicial, por lo que a criterio de este juzgador es menester que sean remitidas las actuaciones que soportan la solicitud, habida cuenta que el Ministerio público si bien es cierto es una parte en el proceso, debe acreditar con las respectivas actuaciones haber agotado la vía de la citación, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al 184 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera no estar incurso en dilaciones, ni con tramites adicionales, que vayan en contra del principio de la celeridad procesal, ni mucho menos en la intromisión a las labores inherentes a ese despacho, tal y como lo mencionara en su escrito de fecha 10 de septiembre, el Ministerio Público. Sino que por el contrario en el animo de actuar apegado a la ley, en base al artículo 282 ejusdem, que refiere el control judicial garante y respetuosa de los principios y garantías constitucionales, pues no basta que el Ministerio Fiscal en su condición de titular de la acción penal, al hacer una solicitud de mandato de conducción, simplemente indique haber agotado una vía, sin que el Tribunal pueda constatar efectivamente fue realizada la misma, pues de ser el caso éste seria solo inquisidor y no parte de buena fé ; por lo que es indispensable para los jueces de esta fase, mantener el control no sólo de las garantías establecidas por la ley especial que rige la materia (LOPNA) sino atendiendo principalmente a las garantías constitucionales y a los tratados y convenios suscritos por la nación; requiriendo así de auto fundado y sustentado cuando es acordado un mandado de conducción en aras a la no violación de los derechos del requerido por lo que con el debido respeto insta al Ministerio Público a que presente los acuses de la citación de fecha 22-07-04 y 23-10-04, que menciona en su escrito de fecha 10 de septiembre del presente año; a los fines de que el Tribunal de Control se pronuncie favorablemente con relación a lo solicitado. Y así se decide:



Dispositiva


Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al error material presentado en el oficio N° 4326-04 de fecha 06 de Septiembre de 2004, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, se rectifica el mismo siendo lo procedente la negativa al mandato de conducción con relación al adolescente agraviado (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, en su condición de Representante del Ministerio Público XIX. TERCERO: se ratifica al Ministerio Público el pedimento inicial de este tribunal, con relación a solicitar los comprobantes de citaciones de fecha 22-07-04 y 23-10-04 se le hicieran al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a su representante a los fines de proveer favorablemente lo solicitado. Es todo.
Notifíquese a las partes.

El Juez Primero de Control


Abg. Félix A. Navarro Millán



La secretaria


Abg. Liset Gudiño P.