REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUZELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALADE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N°2.
CARORA,


DEMANDANTE: Rubén Darío García Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.729.552.

DEMANDADO: Neliz Coromoto Martinez Dorante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.513.


MOTIVO: Impugnación de Paternidad.


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de julio de 2.004, el ciudadano Rubén Darío García Campos, ya identificado, asistido por el abogado Alexander Coronado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494, solicitó que fuese citada la madre del adolescente (omitido LOPNA), ciudadana Neliz Coromoto Martinez Dorante, ya identificada, a los fines de que declare o responda sobre lo hechos narrados en la solicitud con la finalidad de desconocer la paternidad del adolescente que le fuera otorgado al momento de su presentado ante el Registro Civil. Anexó en dicho acto, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, acta de matrimonio y copias simples de cédulas de identidad.

En fecha 29 de julio de 2.004, se dictó auto y se le ordenó al solicitante subsanar el escrito de la demanda de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 04 de agosto del 2.004, compareció el ciudadano Rubén Darío García y subsanó el escrito de la demanda.

Admitida la solicitud en fecha 09 de agosto de 2.004, se ordenó la citación de la demandada y del ciudadano Claudio Antonio Melendez Alvarez, oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, oficiar a la Fiscalia XIV del Ministerio Público, publicar un edicto.

En fecha 19 de agosto de 2.004, fue citado el ciudadano Claudio Antonio Melendez Alvarez y la demandada.


En fecha 26 de agosto de 2.004, comparación los ciudadanos Neliz Coromoto Martinez Dorante y Claudio Antonio Melendez Alvarez y otorgaron poder apud-acta de la Abogado Marielys Noguera Rojas.

En fecha 30 de agosto de 2.004, compareció la Abogado Marielys Noguera Rojas y presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 01 de septiembre de 2.004, mediante auto y se fijó el acto oral de evacuación de pruebas.


En fecha 09 de septiembre de 2.004, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 20 de septiembre de 2.004, se agregó a los autos oficio Nº 2396-2.004, emanado de la Fiscalia XIV del Ministerio Público del Estado Lara.

Este Juzgado para decidir observa:

Las acciones relativas a filiación son de orden público, por ende, no pueden ser objeto de convenio entre las partes. En consecuencia, es necesario que conste en autos todo el material probatorio para demostrar a la Sala de Juicio la veracidad de lo alegado.

Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana NELIZ COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, plenamente identificada, en su contestación manifestó, previa citación personal lo siguiente:
“Convengo en todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante de autos, así como en el derecho invocado en la presente acción…”
Sobre tal declaración, vale la pena traer a colación lo contemplado en el artículo 212 del Código Civil que establece:
“La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.”(Destacado de esta sentencia.)

De conformidad con la norma sustantiva anterior, esta contestación afirmativa no es suficiente para determinar la filiación. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con lo pautado en el artículo 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante en su libelo debe indicar los medios probatorios que quiere hacer valer en el acto oral destinado para tal fin. Sin embargo, pese a que la parte accionante indicó como única prueba la testimonial, este Juzgado para garantizar a las partes su derecho a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución Nacional las admitió pese a lo contemplado en el artículo 199 del citado código sustantivo, para que la parte actora demostrara la posesión de estado y no lo hizo, tal y como se desprende al folio 27 de la presente causa. Por lo cual, esta demanda no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

La Sala observa:

De igual forma, es evidente que en este caso existe caducidad, debido a que el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CAMPOS, plenamente identificado contrajo matrimonio con la ciudadana demandada en el año 1.977 y el niño nació en el año 1.991, por lo cual han trascurrido mas de seis (6) meses, por ende, existe la figura antes descrita por así establecerlo el artículo 206 del Código Civil que reza:
“la acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurrido seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…” (Destacado de esta sentencia.)

Así las cosas, cuando se interpuso la presente acción, quien suscribe la admitió para dejar oportunidad a la parte actora de probar la existencia de un fraude u ocultamiento del parto, pero, al no evidenciarse tal probanza como deber insoslayable de la parte demandante, se debe declarar sin lugar por existir caducidad. Así se declara.

Por otra parte, este Despacho no puede pasar por alto el postulado del artículo 201 del citado Código, que establece que se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro los trescientos (300) días siguientes a su disolución. Pero, como ya se señaló, el marido podía impugnar la paternidad dentro del lapso arriba señalado o una vez conocido el nacimiento, y de las actas que conforman este expediente no se evidencian dichas actuaciones, por cual no es procedente la petición del accionante. Así se establece.

Sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:
“Los artículos artículo (203, 204, y 205) del Código Civil, prevén otras causales de impugnación de la paternidad y las respectivas excepciones. La acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legalmente expresados, están sometidos a la cláusula de caducidad prevista por el artículo 206 del citado Código Civil, al disponer: ‘La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurrido seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este este(sic) lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado’.

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso, renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial (…)
Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro del matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el ‘interés superior del niño’ cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada…” (Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia Nº 19 Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2004)

Así las cosas, cuando existe un término fatal de caducidad, ésta debe operar incluso de oficio y no entrar a decidir el fondo del asunto por no ejercer el accionate su derecho en el lapso establecido para tal fin. Igualmente, comparte este juzgador el criterio de Sala Social en el sentido de que no se puede invocar el interés superior de niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que existe una disposición expresa de prohibir el juzgamiento de acciones sometidas a caducidad, cuando dicho tiempo fue consumado. Asimismo, en las Disposiciones Finales y Transitorias de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su artículo 684 no deroga los artículos 201 y 206 del Código Civil, por ende tienen plena vigencia y deben ser aplicados por no ser contrarios a alguna disposición prevista en la Constitución Nacional. Así se decide finalmente.



Decisión

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la demanda de Impugnación de Paternidad, presentada por el ciudadano Rubèn Dario Garcia Campos, contra la ciudadana Neliz Coromoto Martinez Dorante, plenamente identificado.



Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de septiembre de 2004. Año 194º y 145º.


El Juez Unipersonal N° 02


Abg. Alberto Herrera Coronel


La Secretaria


Abg. Luisa Cristina González Campos



En esta misma fecha se libró bajo el N° 547 -2004, y se publicó siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria


Abg. Luisa Cristina González Campos


EXP.N° 2SJ-2.916-04
AHC/BM.01