REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
CARORA, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2.004
AÑOS: 194º Y 145º


DEMANDANTE: Orangel José Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.042.

DEMANDADA: Zoila De La Chiquinquirá Parra de Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.101.

Motivo: Guarda y Custodia (Niñas: Oropeza Parra).


Por acta levantada ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2.004, el ciudadano Orangel José Oropeza, ya identifico, solicitó la guarda y custodia de sus hijas las niñas Gloriangel Maria Oropeza Parra, Emilic Zoriangel Oropeza Parra y Zorangel Antonieta Oropeza Parra, por cuanto alegó el mismo que la madre de la niñas ciudadana Zoila De La Chiquinquirá Parra, las maltrata física y mentalmente, dejándolas al cuidado de una prima que consta aproximadamente con diez (10) años de edad. En dicha oportunidad el demandante acompañó de su solicitud de copia fotostática de su cédula de identidad; copias certificada de las partidas de nacimientos de sus hijas; acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Carora.

Admitida la solicitud en fecha 22 de junio de 2.004, se ordenó citar a la ciudadana Zoila De La Chiquinquirá Parra de Oropeza, ya identificada, emplazar a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oficiar al Internado San José de la Sierra; oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara; notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal a los fines de que practicara el informe respectivo; y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El 01 de julio de 2.004, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social del este Despacho.

El día 02 de julio de 2.004, fué notificado el Fiscal VIII del Ministerio Publico, del presente Juicio.

En fecha 06 de julio de 2.004, se agregó a los autos boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Zoila De La Chiquinquirá Parra de Oropeza.

El 13 de julio de 2.004, se dejó constancia que anunciado el acto conciliatorio del proceso, solo estuvo presente la parte demandada. Seguidamente dicha ciudadana procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Informo a este Tribunal que no entiendo que es lo que quiere el padre de mis hijas, por cuanto en fecha 10 de enero de 2.003, fuimos al Consejo de Protección y Llegando a un acuerdo donde mis hijas las niñas Gloriangel Maria y Emilic Zoriangel Oropeza Parra, están bajo mi responsabilidad cubriendo todas sus necesidades y mi hija la niña Zorangel Antonieta Oropeza Parra, el padre tiene la guarda y custodia provisional, el ciudadano Orangel José Oropeza, se llevo a la niña a estudiar a la Ciudad de Mérida en un internado, seguidamente informo a esta Sala de Juicio, que el padre de mi hija se vino de la Ciudad de Mérida dejando a nuestra hija sola, cuando ella esta bajo su responsabilidad y cuidado”. Seguidamente ese mismo día se agregó a los autos oficio remitido del Hogar San José De La Sierra Hermanas Dominicas de Santa Rosa De Lima.

El día 20 de julio de 2.004, comparece la demandada y asiendo uso del derecho que le confiere las leyes de la República, consignó pruebas documentales.

En fecha 21 de julio de 2.004, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

El 28 de julio de 2.004, se dejó constancia que venció el lapso probatorio.

En día 04 de agosto de 2.004, este Tribunal, estando en el momento de decidir, examinando las actas que conforman el expediente, consideró necesario oír la opinión de la niña Zorangel Antonieta Oropeza Parra, dictó auto para mejor proveer de diez (10) días de despachos, a los fines de oír a la niña antes mencionada, advirtiéndoles a las partes que se dictaría sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso fijado en el auto para mejor proveer.

En fecha 18 de agosto de 2.004, compareció la niña Zorangel Antonieta Oropeza Parra, y sostuvo entrevista con esta Juzgadora.

El 23 de agosto de 2.004, se dejó constancia que venció el auto para mejor proveer de fecha 04 de agosto de 2.004.

El día 31 de agosto de 2.004, siendo el día para dictar sentencia en el presente juicio, del análisis pormenorizado efectuado al presente expediente se evidenció que no constaba en autos el informe socio económico solicitado en el auto de admisión, por lo cual se difirió la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos dicho informe.

En fecha 16 de septiembre de 2.004, comparece la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal, y consignó informe socio económico.


Estando en el momento de decidir esta sala observa:


La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo 8: “El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. En este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

La norma del artículo 358 ejusdem, establece el contenido de la guarda, en los siguientes términos: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

El artículo 360, ejusdem: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar”.


La Convención sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno por Ley aprobatoria publicada en la Gaceta oficial N° 274.888, el 29 de agosto de 1.990, en su artículo 9° incisos 1° y 3°, prescribe. “1° Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos bien separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

“2° (…)”

“3° Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño (…)”



El demandante en su solicitud alegó que requiere la guarda de sus hijas, que viven con su madre, pero que dicha ciudadana se ha dado a la tarea de maltratarlas física y mentalmente, que cuando busca a sus hijas en la casa de la abuela materna la demandada nunca se encuentra y quién le entrega a sus hijas es una niña de 10 años de edad. Que su hija Zorangel Antonieta Oropeza Parra está internada en la ciudad de Mérida, cursando el quinto grado, pero que le ha manifestado su deseo de regresar a Carora y que va hacer diligencias para que estudie en Carora. Por su parte, la demandada en la oportunidad para la contestación de la demanda, manifestó que no entendía que es lo que quería el padre de sus hijas, por cuanto en fecha 10 de enero del año 2003, fueron al Consejo de Protección y llegaron a un acuerdo, donde sus hijas las niñas Gloriangel María y Emilic Zoriangel Oropeza Parra, estaría bajo su responsabilidad, cubriendo todas sus necesidades y que su hija Zorangel Antonieta Oropeza Parra, el padre tiene la guarda y custodia provisional.

DEL DERECHO A SER OIDO:

El artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo, el parágrafo primero de esta norma establece: “(…) Se garantiza a todos los niños y adolescente el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados a su interés superior (…)”. Este derecho comprende su ejercicio en el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, cultural, deportivo y recreacional, es decir, en todos lo ámbitos en que el niño y adolescente se desenvuelva y en el parágrafo cuarto, establece: “La opinión del niño y del adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y a los adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”. En este caso específico se observa que el 04 de agosto de este año en curso, mediante un auto para mejor proveer, se ordenó oír solamente a la niña Zorangel Antonieta Oropeza Parra, estimando que las otras niñas Gloriangel Maria y Emilic Zoriangel Oropeza Parra, por su corta edad no estaban en capacidad de comprender la situación para la cual se les estaría llamando. De su exposición, se evidencia que la niña goza de salud, de cuidados por parte de su padre y abuela paterna, su deseo de quedarse con su padre, pero también se percibe en ella la necesidad de tener contacto directo con su madre, derecho que no se puede negar y que está consagrado en el artículo 27 ejusdem.


PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte demandante, promovió en el momento de presentar la demanda, la elaboración de un informe socio económico a sus hijas para verificar el estado en que viven y se encuentran. En efecto en el auto de admisión de la causa, se ordenó que la Trabajadora Social, de este Tribunal realizara dicho informe, y el día dieciséis de septiembre lo consignó, el cual se aprecia en todo su valor probatorio máxime que no fue impugnado por las partes y de él se desprende que las niñas Gloriangel Maria y Emilic Zoriange, las cuales conviven con su madre, están en buenas condiciones, específicamente de lo expresado por la propia Trabajadora Social, quién percibe directamente el entorno y la realidad en la que viven las niñas, la cual expresó en dicho informe lo siguiente: (…) En el proceso de entrevista se notó tranquila, dedicada a las niñas. Las cuales en la visita domiciliaria se observaron apegadas y dependientes de la madre.
En el hogar materno se percibió un clima de armonía, unión y colaboración por el bienestar de todos sus miembros, en donde se respetan los espacios y se apoyan en el quehacer diario”.

Por otra parte, con relación a la Zorangel se constata de dicho informe, que es la que más le ha afectado la separación de sus padres, teniendo lamentablemente que elegir entre ellos , lo que es más duro para un hijo en situaciones de separación de los padres, por eso con más razón, deben por amor a sus hijas tratar de despojarse de sus actitudes negativas y disminuir la conflictividad , que por cierto se percibe del informe social sobre todo por los comentarios de los padres y de la niña Zorangel. Es así, que se exhorta a los ciudadanos Orangel José Oropeza y Zoila De La Chiquinquirá Parra de Oropeza, a prestarle mucha atención y cariño a sus hijas.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada ,se observan las actuaciones ante el Consejo de Protección de este municipio, que corren insertas desde el folio 42 hasta el 47 ambos inclusive, las cuales no se aprecian por no ser vinculantes, pues, ese órgano administrativo no tiene competencia para conocer de asuntos que estén relacionados con la guarda y custodia y régimen de visitas, en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la norma del artículo 363 es enfática en indicar que todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda y custodia de un niño o de un adolescente debe ser decidido por vía judicial y la del artículo 384 prevé explícitamente la excepción de la conciliación, fuera de ello, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, la comparación estriba que en el caso de guarda y custodia el legislador no previó la conciliación. También, nos vamos a la lectura detenida del artículo 160 ejusdem, y apreciamos que dentro de las atribuciones del órgano administrativo Consejo de Protección no está expresamente establecida la referente a la guarda y custodia de los niños y adolescentes, como si se refiere a la de solicitar la fijación de la obligación alimentaria. Por consiguiente, con base en todo lo expuesto con anterioridad, el órgano competente para conocer todo lo relativo a la guarda y custodia y régimen de visitas es el órgano judicial a través de los Tribunales de Protección.

Asimismo, corren insertas desde el folio 51 hasta el folio 101, documentales, las cuales se desechan por carecer de valor probatorio, además, nada aportan a la presente causa. Ahora, a pesar de que no tienen valor legal, en todo su conjunto, esos papeles deteriorados, tarjetas de vacunación , exámenes de laboratorios, recipes médicos, etc. le indican a quién juzga, como indicio y con máxima de experiencia en cuidados de sus hijos, que la ciudadana Zoila De La Chiquinquirá Parra de Oropeza, ha tenido la atención de una buena madre para con sus hijas, y del propio informe socio económico, se evidencia que es una ciudadana trabajadora al igual que el ciudadano Orangel José Oropeza, por lo que se infiere, que los dos están en condiciones optimas para el cuidado de sus hijas.

Tomando en cuenta, lo analizado con antelación, específicamente el informe socio económico, es evidente la necesidad de que las niñas Gloriangel María y Emilic Zoriangel cuenten en su desarrollo y formación con la asistencia de su madre, considerando la etapa en que se encuentran, atendiendo el precepto del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcrito, que se refiere a la guarda en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, del cual se transcribe a continuación un fragmento de él, que establece lo siguiente: “ (…)los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…)”. En atención a esta norma referida, el demandante no demostró en el decurso del lapso probatorio, la excepción en ella establecida, en cuanto a que la ciudadana Zoila De La Chiquinquirá Parra Meléndez, no puede ejercer la guarda de sus hijas menores de siete años y la conveniencia para ellas que estén bajo su guarda. Con relación a la niña Zorangel, la situación cambia, en el sentido de que de acuerdo a su deseo quiere continuar bajo la guarda de su padre, pero manteniendo las frecuentaciones con su madre y hermanas más libres, y nota quién juzga que la madre en su contestación a la demanda, no manifestó su desacuerdo a que el padre tuviera su guarda.

DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar la solicitud de guarda y custodia presentada por el ciudadano Orangel José Oropeza, a favor de sus hijas la niñas antes mencionadas, contra la ciudadana Zoila De La Chiquinquirá Parra Meléndez. En consecuencia, se le otorga la guarda y custodia de las niñas Gloriangel Maria y Emilic Zoriangel Oropeza Parra a la madre y la guarda y custodia de la niña Zorangel Antonieta Oropeza Parra, al padre, los cuales deberán velar por el bienestar de sus hijas, cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de septiembre de 2004. Año 194º y 145º.

La Juez Nº1 de la Sala de Juicio

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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga

La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 561-04 y se público siendo las 10:30.


La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos



Exp. Nº 1SJ-2813-04
AHC/jpm-04